REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 45.863-07

DEMANDANTE: ELISA ROSANA SCIAMANNA TORTOLERO y FRANCHESCA SCIAMANNA TORTOLERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Cagua, Edo. Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.272.084 y V.- 7.242.018 respectivamente, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570
DEMANDADO: MARIA CAROLINA SCIAMANNA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.207.097 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio PARTICION DE BIENES con introducción del respectivo escrito en fecha “12 de febrero de 2007”, por parte del abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELISA ROSANA SCIAMANNA TORTOLERO y FRANCHESCA SCIAMANNA TORTOLERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Cagua, Edo. Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.272.084 y V.- 7.242.018 respectivamente; se procedió a admitir dicha demanda en fecha 21 de febrero de 2007, así mismo se ordenó el emplazamiento de la demandada MARIA CAROLINA SCIAMANNA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.207.097 y de este domicilio para que comparecieran dentro del lapso de diez (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en la misma fecha se libró boleta de citación a la demandada. Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2007 la accionante ratificó la solicitud de secuestro judicial peticionada en el escrito libelar. Por auto de fecha 7 de marzo de 2007 el tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado, en esa misma fecha en cuaderno separado se acordó la práctica de la medida de secuestro solicitada y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas respectivo. En fecha 25 de Abril de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido practicada y firmada la boleta de citación por parte de la demandada. En fecha 31 de mayo de 2007 el tribunal ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que diera información sobre el bien inmueble integrante de la comunidad que se intentaba partir e informara sobre los gravámenes que pesaran sobre dicho inmueble. En fecha 11 de junio de 2007 se recibió comisión por parte del juzgado ejecutor, en la cual dicho Tribunal decretó el decaimiento por la falta de impulso en el trámite de la medida de secuestro solicitada. En fecha 26 de junio de 2007 se recibió oficio y anexos constantes de la información requerida a dicha oficina de Registro.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la


doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “26 de junio de 2007”, y la accionante no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, al contrario, a mostrado signos inequívocos de perdida de interés en el proceso, como lo es la falta de impulso en la practica de la medida de secuestro por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas por lo que dicho tribunal decretó el decaimiento, y a su vez no ha realizado diligencia o actuación en el presente expediente desde el día 28 de febrero de 2007, es por ello que el proceso se encuentra inactivo desde el día 26 de junio de 2007, sin haber mostrado la parte actora intenciones de que este continúe, habiendo transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días desde la fecha indicada, lapso que excede con creces el fijado por el legislador en el encabezado del artículo 267 de un (01) año de inactividad procesal que trae como consecuencia la extinción del proceso, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 eiusdem, en concordancia con el artículo 269, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la Demanda por PARTICIÓN DE BIENES incoaran las ciudadanas ELISA ROSANA SCIAMANNA TORTOLERO y FRANCHESCA SCIAMANNA TORTOLERO en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA SCIAMANNA TORTOLERO, todos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº 45.863-07.-