REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de noviembre de 2012
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 46199-07
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RENATE IVAN COMARI, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 04 de septiembre de 1989, bajo el N°41, tomo 12-A.
DEMANDADO: empresa TELECOMUNICACIONES GLOBAL RED.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “20 de junio de 2007”, la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RENATE IVAN COMARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 04 de septiembre de 1989, bajo el N° 41, tomo 12-A, debidamente asistido por la abogada CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.969, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la EMPRESA TELECOMUNICACIONES GLOBAL RED. Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se le dio entrada. En fecha 30 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 29 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno compulsa sin firmar por el demandado. En fecha 18 de diciembre de 2007, se ordenó la citación del demandado por carteles. En diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el abogado Daniel Alejandro Ojeda consigno carteles de citación publicados en el diario el Periodiquito y el Aragüeño. En fecha 27 de mayo de 2008, el secretario del Tribunal fijo el cartel en la morada del demandado. En fecha 05 de febrero de 2009, se repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno los carteles de intimación. En fecha 28 de abril de 2009, la Secretaria Accidental fijo el cartel de intimaciones la morada del demandado. En fecha 17 de noviembre de 2009, se designo defensor judicial de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “17 de noviembre de 2009, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, y un (01) día de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RENATE IVAN COMARI, C.A., contra EMPRESA TELECOMUNICACIONES GLOBAL RED.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
LMGM/brigida.
Exp. Nº 46199-07