REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de noviembre de 2012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE 42.379

DEMANDANTES: SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identificación Nros. E.-80.398.986 y E.- 3.396.040 respectivamente, domiciliados en la población de San Casimiro, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDANTES: ORLANDO OBADIA y DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.508 y 36.308 respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 11, tomo188-A en fecha 9 de Abril de 1986, representada por su presidente SEVERINO ORNELAS ENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.996.957 y domiciliado en la población de San Casimiro, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: CESAR TENIAS, ELIEZER TORRES y RAMON AZÓCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.426, 78.821 y 45.021 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por motivo del Recurso de Apelación en fecha “27 de mayo de 2002” que fuera interpuesto por el representante legal de la demandada BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 11, tomo188-A en fecha 9 de Abril de 1986 en el juicio llevado por ante dicho Tribunal, en fecha 19 de junio de 2002 el representante legal de la apelante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio CESAR TENIAS, ELIEZER TORRES y RAMON AZÓCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.426, 78.821 y 45.021 respectivamente. En fecha 20 de junio de 2002 el apoderado judicial del recurrente consigna escrito donde realiza una serie de consideraciones y peticiones. En fecha 26 de noviembre de 2003 el apoderado judicial del demandante consigna escrito mediante el cual hace una serie de observaciones. Por auto de fecha 11 de junio de 2008 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes de dicho acto, a tal efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio San Casimiro. En fecha 13 de noviembre de 2008 se agrega a los autos las resultas de la referida comisión. En auto de fecha 17 de marzo de 2009, por cuanto se participó a esta juzgadora de la muerte de la parte apelante mediante consignación de copia fotostática del acta de defunción del precitado, se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se solicitara la citación de los herederos conocidos. Por auto de fecha 2 de octubre de 2009 se ordenó la citación de los herederos conocidos del demandado así como la de los desconocidos mediante edictos, los cuales se libraron para tal efecto. Por medio de escrito de fecha 25 de julio de 2012 los demandantes asistidos en dicho acto por la abogada en ejercicio HAIRA ROMÁN PEREZ solicitaron La Perención de la Instancia o en su defecto el Decaimiento por Perdida del Interés. Por auto de fecha 1 de agosto de 2012 se ordenó la notificación del demandado a través de fijación de cartel en la cartelera del tribunal, a los fines que las partes comparecieran al tribunal dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de su fijación y manifestaran si mantenían interés en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber fijado el referido cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que conoció este Tribunal por la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva, se constata que el trámite del referido Recurso se encuentra paralizado desde el día 11 de marzo de 2010, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años y ocho (08) meses sin que conste en autos actuación procesal que refleje interés de las partes en impulsar la acción, y por cuanto fue publicado cartel de notificación en la cartelera del tribunal en fecha 23 de octubre del año que discurre sin que las partes hayan manifestado en el lapso de treinta (30) días continuos su interés en la presente causa, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante legal de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L, en consecuencia, se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de Mayo de 2002 en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los abogados ORLANDO OBADIA y DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., todos plenamente identificados .-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 26 de noviembre de 2012.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abg. Luís Miguel Rodríguez,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

LMGM/hv.
EXP. 42.379.-