REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 47.597

SOLICITANTES: YAJAIRA JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA y JOSE ASDRUBAL GUERRA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.280.908 y V.- 7.024.194 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.271.
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MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició la presente solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A con introducción del respectivo escrito en fecha “28 de Enero de 2009”, por parte de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA y JOSE ASDRUBAL GUERRA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.280.908 y V.- 7.024.194 respectivamente, asistidos en dicho acto por el abogado en ejercicio CRUZ MANUEL ESCOBAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.271; se admitió dicha solicitud en fecha 17 de febrero de 2009 y se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de familia a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente. En fecha 30 de Marzo de 2009 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En fecha 31 de marzo de 2009 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia mediante escrito peticionó al tribunal que instara a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal y la fecha de separación de los cónyuges. Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, a los fines de dictar sentencia, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal y la fecha de separación conyugal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 853 de fecha 5 de Mayo de 2006, señaló lo siguiente:
“...Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. ….”

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “25 de Septiembre de 2009”, y los solicitantes no han realizado actuación de ninguna índole hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) años y dos (02) meses de inactividad procesal, omitiendo completamente la exigencia del Tribunal de realizar la indicación sobre el último domicilio conyugal y la fecha de la separación que son requisitos indispensables de procedencia para la declaratoria de disolución del vínculo conyugal.
Analizando la Institución de la Perención, se tiene que la misma es irrenunciable y corresponde al Juez declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se explicó, comenzó a computarse desde el día “25 de septiembre de 2009”, transcurriendo más de tres (03) años de estaticidad en el curso de la presente solicitud, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud que por DIVORCIO 185-A formularon los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA y JOSE ASDRUBAL GUERRA QUIROZ, ambos plenamente identificados No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº 47.597-09.-