REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 47.131-08

DEMANDANTE: LILA ROSA SALGADO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.398.004, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.218, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.

DEMANDADO: FRANKLIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.519.042, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con introducción del escrito libelar en fecha “17 de julio de 2008”, por parte de la abogada en ejercicio LILA ROSA SALGADO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.398.004, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.218, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses; se le dio entrada a dicha demanda en fecha 21 de julio de 2008, fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2008, así mismo se ordenó el emplazamiento del demandado FRANKLIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.519.042, comerciante, a que compareciera ante el Tribunal al 2º día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con los artículos 881 y 883 del código de procedimiento civil y el art. 22 de la ley de abogados, se libró compulsa para tal efecto. En fecha 22 de enero de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó resultado negativo de la citación del demandado. En fecha 28 de enero de 2009 la actora solicitó la práctica de la citación por cartel. Por auto de fecha 5 de febrero de 2009 ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Caracas y al Consejo Nacional Electoral (CNE) en Maracay, a los fines que informaran sobre el movimiento migratorio y último domicilio del demandado, por cuanto no se habían agotado debidamente los trámites de la citación personal. Por autos de fecha 26 de Marzo y 14 de Mayo se agregó al expediente la información solicitada por oficios de fecha 5 de febrero de 2009. En fecha 21 de octubre de 2009 el alguacil de este despacho dejó constancia en el expediente de la imposibilidad en la práctica de la citación. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009 a instancia de parte se ordenó la práctica de la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 del código de procedimiento civil. En fecha 30 de noviembre de 2009 la actora consignó las publicaciones de los carteles en cuestión. En fecha 4 de mayo de 2010 el Secretario de este Tribunal manifestó la imposibilidad de haber fijado el cartel en la morada del demandado por cuanto la dirección indicada para su realización se encontraba un local comercial que no guardaba relación con el mismo. Por auto de fecha 7 de julio 2010 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara la intimación de la demandada en la dirección aportada por el CNE en virtud que fue omitida la intimación del demandado en la dirección indicada por dicha institución, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del día 4 de noviembre de 2009. Por auto de esa misma fecha se libró compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure a los fines de practicar la intimación del demandado.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 853 de fecha 5 de Mayo de 2006, señaló lo siguiente:
“...Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. ….”
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “7 de julio de 2010”, sin que la actora haya realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser el impulso de la intimación del demandado, a través de lo preceptuado en el artículo 227 de la ley adjetiva civil, que consiste en la remisión de la comisión en cuestión al tribunal de la circunscripción donde reside el demandado, o gestionándola la misma actora, de acuerdo a la facultad conferida en el Parágrafo único del artículo 218 eiusdem, lo cual en su defecto ha traído como consecuencia que el presente proceso se haya mantenido inactivo hasta la presente fecha. De esta forma esta juzgadora constata que esta omisión, extendida por un margen de tiempo considerable, demuestra que la actora ha perdido interés en obtener resultados del proceso, todo lo cual se desprende de las actas del presente expediente, donde encuentra quien aquí decide signos inequívocos del abandono o perdida del interés en la pretensión demandada por ante esta vía jurisdiccional. Y por cuanto ha transcurrido un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el auto de fecha “7 de julio de 2010” mediante el cual el tribunal libró compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure a los fines de practicar la intimación del demandado, lo que excede ampliamente el lapso establecido por el legislador para que opere la llamada perención ordinaria o anual y que trae consigo la extinción de la instancia, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la abogada en ejercicio LILA ROSA SALGADO VILLEGAS, en contra del ciudadano FRANKLIN CASTILLO ambos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº 47.131-08.-