REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 39.032-01

DEMANDANTE: EILIS NERBERTH BIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.952, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.771, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE BEAUMONT MARRERO y OLLY MARGARITA GONZÁLEZ DE BEAUMONT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.202.370 y V.-8.731.087 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente proceso de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por vía incidental con introducción del respectivo escrito en fecha “3 de Octubre de 2001”, por parte de la abogada en ejercicio EILIS NERBERTH BIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.771, en representación de sus propios derechos e intereses; se ordenó aperturar el cuaderno respectivo y se admitió dicha demanda en fecha 9 de octubre de 2001, así mismo se ordenó la intimación de los co-demandados LUIS ENRIQUE BEAUMONT MARRERO y OLLY MARGARITA GONZÁLEZ DE BEAUMONT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros V.- 7.202.370 y V.- 8.731.087 respectivamente y de este domicilio para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación más un (01) día como término de la distancia, a los fines que expusieran lo que creyeran conducente en relación a la pretensión del cobro de honorarios o ejercieran el derecho de retasa, en la misma fecha se libraron las boletas de intimación respectivas. Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2001 la accionante ratificó la solicitud de embargo preventivo peticionada en el escrito libelar, siendo esta actuación hasta la fecha la última realizada por la parte demandante en el presente Cuaderno de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por vía incidental.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, luego estatuye:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “15 de Octubre de 2001”, y la accionante no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, específicamente la citación de los demandados, habiendo transcurrido desde entonces once (11) años y veinticuatro (24) días de inactividad procesal, tiempo que excede con creces el lapso de treinta (30) días que dispone el demandante para impulsar la citación de los demandados a través de las diligencias pertinentes y la entrega de los emolumentos necesarios para la realización de la misma de conformidad con lo exigido en nuestra legislación adjetiva civil antes citada para la extinción del procedimiento, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la Demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la profesional del derecho EILIS NERBERTH BIEL BLANCO en contra de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE BEAUMONT MARRERO y OLLY MARGARITA GONZÁLEZ DE BEAUMONT, todos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº39.032.-