REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y del Nuevo Régimen de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-004701
Visto el anterior libelo de demanda referente a la acción incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO GRIMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.688.902, asistido por los ciudadanos Cristina Roa y Felix Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.795 y 151.665, en contra de DISTRIBUIDORA DE CARNES TORY CERDO, C.A, este Tribunal después de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los cardinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se observa lo siguiente:
1.-) De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que la demandante enuncia en forma general los conceptos reclamados, y el monto total de la acción, sin embargo, no especifica a cuanto asciende cada uno de los conceptos demandados por separado y no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente al monto total de la acción. Así se declara.
En otras palabras, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o monto de la acción. Por otra parte, tampoco establece los fundamentos de derecho, es decir, la (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue). Así se determina.
Por lo expuesto con anterioridad, no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de demanda. En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de agosto del 2.004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que “…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…”
De lo expuesto en la sentencia transcrita parcialmente, se determina la necesidad de que el demandante establezca o aporte con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, debiendo contener toda la información necesaria, y la mas completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se demandan, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En el escrito de demanda bajo estudio, la parte actora se limita a estimar le monto de la acción en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 171.640,00), referentes al pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono de alimentación, sin especificar cuanto es el monto por cada concepto.
En este sentido, es conveniente acotar que solamente se limita el demandante a señalar el monto del salario mensual, el sueldo diario y el integral, siendo sin lugar a dudas insuficiente la información aportada por las razones expresadas con anterioridad. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, se insta a la parte demandante CARLOS ANTONIO GRIMAN TOVAR, ut supra identificado, a suministrar a este Juzgado, lo antes requerido a fin de subsanar las deficiencias del escrito libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se ordena, y que a tal fin, se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Lo anterior, se encuentra fundamentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación
El Juez
Francisco Javier Rio Barrios
El Secretario
Yorman García Martínez
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