REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de noviembre de 2012
202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, MARIA BEATRIZ GARMENDIA WEBEL y JESÚS DANIEL GARMENDIA WEBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.591, V-7.215.071 y V-13.115.643 respectivamente, y de éste domicilio; quienes asumen la representación sin poder de los ciudadanos CLAUDIA MARÍA GARMENDIA RODRIGUEZ y DAVID LUIS GARMENDIA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.624.249 y S/N respectivamente, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Chong Ron y Lilianoth Chong Ron, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.789 respectivamente.
Domicilio Procesal: Torre Maracay, Oficina 2-5, Piso 2, Avenida Las Delicias cruce con calle Turpial, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BEATRIZ WEBEL DE GARMENDIA y LUIS EDUARDO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.487 y V-4.225.384 respectivamente, y de éste domicilio.
Apoderada Judicial: Abogado Raiza Leal Arrocha debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.338.

PARTIDOR: Ingeniero GERMAN YOLL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-347.249; inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº C.I.V. 6.191, en la Sociedad de Ingenieria de Tasación de Venezuela bajo el Nº SOITAVE 843 y en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Afines bajo el Nº SUDEBAN P-513, y de éste domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 14.255

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2011, éste Juzgado homologó la Transacción celebrada por los ciudadanos Luís Eduardo Garmendia Webel y Beatriz Webel de Garmendia con el Apoderado Judicial de los demandantes, abogado Francisco Ramón Chong. Asimismo, y conforme a lo solicitado por las partes, en la misma decisión se designó como partidor en el presente juicio al ciudadano German Yoll Castillo (folio 195, I pieza)

En fecha 1º de diciembre de 2011, el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el partidor designado, ciudadano German Yoll Castillo (folio 198, I pieza)

En fecha 5 de diciembre de 2011, comparece por ante éste Juzgado el ciudadano German Yoll Castillo a los efectos de aceptar el cargo de Partidor al cual fue designado, darse por notificado en la presente causa y prestar el juramento de Ley (folio 200, I pieza).

En fecha 15 de junio de 2012, éste Juzgado insta a las partes litigantes a entregar al Partidor, en el más breve plazo, los documentos requeridos por éste (folio 208, I pieza).

En fecha 14 de agosto de 2012, comparece el ciudadano Luis Eduardo Garmendia Webel, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada Raiza Leal Arocha, a los efectos de consignar los recaudos solicitados por el Partidor (folio 212, I pieza).

En fecha 19 de septiembre de 2012, comparece el ciudadano German Yoll Castillo, en su carácter de Partidor, y consigna Informe de Partición constante de ocho (8) folios y sus correspondientes anexos (folio 2 al 63, II pieza)

En fecha 28 de septiembre de 2012, comparece la Apoderada Judicial de los demandantes, abogada Lilianoth Chong Ron, y presenta escrito de objeción y oposición por reparos graves al Informe de Partición presentado por el Partidor (folios 64 y 65, II pieza), siendo ratificado en fecha 2/10/2012 (folio 70).

En fecha 2 de octubre de 2012, compareció la Apoderada Judicial de los demandados a los efectos de presentar escrito de oposición al Informe de Partición presentado por el Partidor (folios 67 al 69, II pieza).

En fecha 4 de octubre de 2012, éste Juzgado, mediante auto, fija la reunión que indica el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a éste (folio 71, II pieza).

En fecha 29 de octubre de 2012, fue celebrado en las instalaciones de éste Juzgado la reunión de las partes con el Partidor (folios 74 al 98, II pieza).

II
1. DE LOS REPAROS DENUNCIADOS
1.1. Objeciones de la parte actora
La Apoderada Judicial de los actores presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 64 y 65, II pieza), posteriormente ratificado el 02 de octubre de 2012 (folio 70, II pieza), donde realiza objeciones por reparos al Informe de Partición presentado por el Partido el 19 de septiembre de 2012 (folios 2 al 63, II pieza) señalando lo siguiente:
a) Que las bienhechurías que se encuentran en dos porciones contiguas de terreno que abarcan una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has), producto de la suma del Fundo El Botalón y el Fundo El Gran Oasis, no fueron valoradas en su totalidad en el Informe de Avalúo Técnico de fecha 04 de julio de 2012 que acompañó el Partidor junto con su Informe de Partición. En efecto, señala que el mismo Partidor dejó constancia en el referido informe que “...existen otras bienhechurías, equipos y maquinarias que no fueron tomadas en cuenta en este avalúo, porque no forman parte del patrimonio de la sucesión, de común acuerdo entre las partes en la presente causa...”. Al respecto señala que no consta en actas del expediente algún acuerdo entre las partes para excluir los bienes señalados.

Por estas razones solicita al Partidor hacer la debida rectificación en el avalúo de estas bienhechurías, incluyendo, describiendo y valorando los bienes que no tomó en cuenta.

b) Que no cuantifica el valor de las hectáreas de terreno que conforman el Fundo El Botalón y El Fundo El Oasis las cuales abarcan una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has).

1.2. Objeciones de los demandados
La Apoderada Judicial de los demandados presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2012 (folios 67 al 69, II pieza) donde realiza las siguientes objeciones:
a) Que el valor atribuido a las bienhechurías construidas en el Fundo El Botalón, ubicado en el Sector La Huérfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica – Puerta Negra, Municipio Zamora del Estado Aragua, valoradas en el Informe de Partición por la cantidad de Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.317.341,88), se estableció con valores diferentes de la realidad. Afirma que dichos bienes sujetos a partición están por encima de los valores reales de mercado.

b) Que con relación al cincuenta por ciento (50%) de la extensión de terreno que conforman el Fundo El Botalón y El Fundo El Oasis las cuales abarcan una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has), el Partidor, en su Informe, sólo señala la extensión de terreno sin anexar el correspondiente avalúo.

c) Que el Partidor simplemente consigna copia de planos topográficos sin la firma del profesional que los elaboró. Por ello alega que los mismos carecen de valor alguno.
2. DE LA REUNIÓN DE LAS PARTES CON EL PARTIDOR
De acuerdo a lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil éste Juzgado convocó a las partes y al Partidor a una reunión para que expusiesen lo que considerasen conveniente con relación al Informe de Partición presentado por el Partidor el 19 de septiembre de 2012 (folio 71, II pieza).

En la oportunidad fijada, 29 de octubre de 2012, tuvo lugar la reunión con presencia de las partes, el Partidor y el Juez de éste despacho (folios 72 al 72, II pieza). Una vez constituido el Tribunal se dio inició a la reunión. En primer lugar tomó la palabra el ciudadano German Yoll Castillo y, en su carácter de Partidor, procedió a subsanar cada una de las objeciones formuladas y lo hizo de la forma siguiente:

Primero, con relación a la objeción formulada por la Apoderada Judicial de los demandantes donde señala que las bienhechurías que se encuentran en dos porciones contiguas de terreno que abarcan una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has), producto de la suma del Fundo El Botalón y el Fundo El Gran Oasis, no fueron valoradas en su totalidad en el Informe de Avalúo Técnico de fecha 04 de julio de 2012 que acompañó el Partidor junto con su Informe de Partición; éste, el Partidor, consignó Informe Técnico de Avalúo marcado “A” “...que versa sobre las bienhechurías que fueron excluidas en el Informe inicial...” (folios 75 al 83, II pieza), por lo que consideró subsanada la objeción formulada.

Segundo, con relación a la objeción formulada tanto por las Apoderadas Judiciales, tanto de los demandantes como de los demandados, donde señalan el Partidor, en su Informe, no cuantificó el valor de las hectáreas de terreno que conforman el Fundo El Botalón y El Fundo El Oasis las cuales abarcan una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has); éste, el Partidor, consignó Informe Técnico de Avalúo marcado “B” donde afirma cuantificar el inmueble en cuestión (folios 84 al 98, II pieza), por lo que consideró subsanada la oposición formulada.

Tercero, con relación a la objeción formulada por la Apoderada Judicial de los demandados donde señala que el valor atribuido a las bienhechurías construidas en el Fundo El Botalón, ubicado en el Sector La Huérfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica – Puerta Negra, Municipio Zamora del Estado Aragua, valoradas en el Informe de Partición por la cantidad de Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.317.341,88), están por encima de los valores reales de mercado. A los efectos de dar respuesta a esta objeción el Partidor, en la audiencia, declaró que “...considera (...) que ese es el Precio de Mercado de las referidas bienhechurías en las condiciones actuales...”, por lo que declaró que no existe tal reparo.

Cuarto, con relación a la objeción formulada por la Apoderada Judicial de los demandados donde afirma que el Partidor simplemente consignó copia de planos topográficos sin la firma del profesional que los elaboró por lo que, a su dicho, estos carecen de valor alguno. Para subsanar esta objeción el Partidor declaró en la reunión que “...esos planos fueron realizados por [él]...” y en presencia de todos los presentes procedió a firmarlos.

Así pues, el Partidor concluye su intervención declarando que “...con todo lo señalado consider[a] subsanadas las objeciones que fueren hechas por las partes al Informe Técnico de Avalúo...”

Seguidamente tomó la palabra el abogado Francisco Ramón Chong Ron, Apoderado Judicial de los demandantes, y declaró que “...por instrucciones de [su] representado como parte actora expres[ó] que [está] en desacuerdo con las subsanaciones realizadas por el Partidor, por lo cual, y de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, [pidió] al Juez proceda a emitir la sentencia correspondiente...”

Po último, tomaron la palabra los demandados y manifestaron que, al igual que los demandantes, están en desacuerdo con las subsanaciones realizadas por el Partidor.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio fue tramitado por el procedimiento de partición. La pretensión consistió en que los demandados conviniesen o fuesen condenados por este Tribunal a la partición de los bienes que conforman la herencia dejada por el de cujus Luis Eduardo Garmendia Velazco, en la proporción de un sexto (1/6) para cada uno de los demandantes del activo hereditario partible.

Como ha sido señalado anteriormente, las partes están en desacuerdo con las subsanaciones realizadas por el Partidor en la reunión realizada en la sede de éste Juzgado. Es así como se materializa el supuesto de hecho contemplado en el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“...Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

De esta forma, estando dentro de la oportunidad procesal destinada a tal efecto, éste Juzgador pasará a pronunciarse sobre cada uno de los reparos graves denunciados por las partes al Informe de Partición, así como la suficiencia de las presuntas subsanaciones realizadas por el Partidor en la reseñada reunión, y lo hace de la forma siguiente:

Primero, la Apoderada Judicial de los demandante señaló que existen bienhechurías que se encuentran en dos porciones contiguas de terreno que abarcan una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has), producto de la suma del Fundo El Botalón y el Fundo El Gran Oasis, no fueron valoradas en su totalidad en el Informe de Avalúo Técnico de fecha 04 de julio de 2012 que acompañó el Partidor junto con su Informe de Partición.

Ahora, el Partidor en la Reunión celebrada con las partes en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 72 al 75, II pieza; en lo siguiente “La Reunión”) declaró subsanada esta objeción al consignar Informe Técnico de Avalúo marcado “A” (folios 75 al 83, II pieza). En dicho Informe el Partidor determinó el valor de bienhechurías ubicadas en el Fundo El Botalón, Sector la Huérfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica (Palo Negro) – Puerta Negra (Magdaleno), Municipio Zamora, estado Aragua, que fueron valoradas por el Partidor por la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Dos Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 620.002,10). De igual forma se despende del referido Informe que las bienhechurías que, a decir del Partidor, fueron excluidas del primer Informe están constituidas por: a) Caceta de Vigilancia; b) Portón Doble; c) Portón Blanco; d) Depósito; e) Churuata; f) Cocina; y, g) Caballerizas. Cada una de ellas fue descrita y valorada por el Partidor.

Ahora bien, observa este Juzgador que en La Reunión las partes realizaron sus desacuerdos a las subsanaciones realizadas por el Partidor en forma genérica; sin indicar o especificar sobre qué puntos versaron sus desacuerdos. De tal forma que de acuerdo al principio dispositivo (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Siendo así, vista la subsanación realizada por el Partidor y ante la ausencia de objeciones especificas a esta, se hacer forzoso a éste Juzgador declarar subsanado por el Partidor el reparo formulado. Así se declara.

Segundo, las Apoderadas Judiciales, tanto de los demandantes como de los demandados, señalaron que el Partidor, en su Informe, no cuantificó el valor de las hectáreas de terreno que conforman el Fundo El Botalón y El Fundo El Oasis las cuales abarcan una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta Mil Dos Metros Cuadrados (38,4002 Has), ubicados en el Sector la Huérfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica (Palo Negro) – Puerta Negra (Magdaleno), Municipio Zamora, estado Aragua.

De la lectura del acta de La Reunión se desprende que el Partidor declaró subsanada esta objeción al consignar Informe Técnico de Avalúo marcado “B” (folios 84 al 98, II pieza). Del referido Informe se desprende que el Partidor, aplicando métodos científicos, determinó que el valor de las comentadas hectáreas de terreno asciende a la cantidad de “...BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.125.746,26).”

Ahora, visto, igual que en el particular anterior, que las partes manifestaron en forma genérica su desacuerdo a la subsanación efectuada por el Partidor y toda vez que el Juez no puede suplir la actividad de las partes; considera este Juzgador subsanada la objeción propuesta. Así se declara.

Tercero, la Apoderada Judicial de los demandados señala que el valor atribuido a las bienhechurías construidas en el Fundo El Botalón, ubicado en el Sector La Huérfana, Margen Derecha Carretera Nacional, Tramo La Pica – Puerta Negra, Municipio Zamora del Estado Aragua, valoradas en el Informe de Partición por la cantidad de Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.317.341,88), está por encima de los valores reales de mercado.

Para dar respuesta a esta objeción, el Partidor, en La Reunión, consideró que “...que ese es el Precio de Mercando de las referidas bienhechurías en las condiciones actuales...”. Ante esta respuesta, las partes, manifestaron su inconformidad de forma genérica sin expresar el por qué de su inconformidad.

Observa este Juzgador que el Partidor, en esencia, es un operador de justicia que posee conocimientos especiales en virtud de los cuales puede emitir juicios de hecho con bases técnicas, razón por la cual, en principio, sus declaraciones gozan de gran credibilidad, Por ello, visto que no fue manifestada de forma específica inconformidad en cuanto al alegato del Partidor, este Juzgador tiene por cierta sus declaraciones y, en consecuencia, declara que no existió tal reparo. Así se declara.

Cuarto, la Apoderada Judicial de los demandados señaló que el Partidor simplemente consignó copia de planos topográficos sin la firma del profesional que los elaboró. Por esta razón alegó que los mismos carecen de valor alguno.

Puede leerse del acta de La Reunión, que el Partidor, para subsanar la objeción formulada, declaró que los planos fueron realizados por él y procedió a firmarlos en presencia de todos los presentes. Así, es claro, que el Partidor subsanó la objeción formulada y, los demandantes, no rebatieron de forma específica tal subsanación; siendo así, tiene este Juzgador como subsanada la objeción formulada. Así se declara.

Por todos los argumentos expuestos, tanto de hecho como de Derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara que el Partidor, ciudadano German Yoll Castillo, rectificó todos y cada uno de los reparos opuestos por las partes al Informe de Partición que éste presentó el 19 de septiembre de 2012. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: APROBADA la partición de los bienes que conforman la herencia dejada por el de cujus LUIS EDUARDO GARMENDIA VELAZCO, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 227.159, en los términos señalados en el Informe de Partición presentado por el Partidor, ciudadano Germán Yoll Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-347.249; inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº C.I.V. 6.191, en la Sociedad de Ingenieria de Tasación de Venezuela bajo el Nº SOITAVE 843 y en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Afines bajo el Nº SUDEBAN P-513, y de éste domicilio; en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 3 al 63, II pieza); con las debidas rectificaciones realizadas en los Informes Técnicos de Avalúos marcados “A” (folios 75 al 83, II pieza) y marcado “B” (folios 84 al 98, II pieza). En consecuencia, se declara CONCLUIDA la partición y EXTINGUIDA la comunidad; así como se ordena la liquidación de los bienes objetos del presente juicio mediante venta efectuada por subasta pública en los términos señalados en el Informe del Partidor. No obstante, queda reservado el derecho de los interesados de partir amigablemente. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los del quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA LA SECRETARIA ACC.


NURY CONTRERAS


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria


RCP/AH/Fidel
EXP. N° 14.255