REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Noviembre de 2012
202° y 153°
SOLICITANTE (S): Ciudadana, CARMEN MARÍA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.416.
Apoderada Judicial: Ciudadana abogado, María Zoraida Artahona Inpreabogado N° 67.412.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
EXPEDIENTE: 10.524.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por solicitud de Rectificación de acta de defunción del ciudadano Jesús María Gutiérrez Torrealba, incoada por la ciudadana Carmen María Montes de Oca Rodríguez, debidamente asistida por la ciudadana abogado aria Artahona Inpreabogado Nº 67.412 (folio 10).
En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a todas aquellas personas que sintieran afectados sus derechos para que comparecieran el décimo día de despacho (10) siguientes a conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento. Asimismo se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público (folio 11).
En fecha 06 de Junio de 2005, compareció la ciudadana Carmen María Montes de Oca, debidamente asistida por la ciudadana abogado María Zoraida Artahona Inpreabogado Nº 67.412 y consignó el ejemplar del periódico (folio 12 y 13).
En fecha 26 de Julio de 2005, compareció el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de alguacil del mismo consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal (folio 14 y 15).
En fecha 08 de Diciembre de 2005, compareció la ciudadana Carmen María Montes de Oca, debidamente asistida por la ciudadana abogado María Zoraida Artahona Inpreabogado Nº 67.412 y solicitó se dictara sentencia (folio 16).
En fecha 03 de Febrero de 2006, el Juez a cargo de este despacho se abocó para continuar conociendo de la causa (folio 17).
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la motivación que fundamentará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.
Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en los Civil, Mercantil y Agrario, destacando esta última materia, solo la tenia atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendiente por resolver cierta cantidad de causas que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se pretende la rectificación del acta de defunción del ciudadano Jesús María Gutiérrez Torrealba, en lo referente a dos puntos a saber: i) que se incluya al ciudadano Jesús Humberto Gutiérrez Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.657 como hijo del difunto y ii) que se rectifique el estado civil del de cujus, el cual aparece en el acta como divorciado siendo su estado civil para el momento de su muerte el de casado.
Alegatos de la solicitante.
“Que por motivos legales que me conciernen y para hacer el respectivo reclamo de la pensión de sobreviviente que por derecho me corresponde, ante el Instituto Venezolano de Seguro Social me urge rectificar el Acta de Defunción de mi difunto cónyuge, el ciudadano Jesús María Gutiérrez Torrealba, cédula de identidad Nº V- 1.345.593, fallecido en la ciudad de Maracay, el veinticuatro de enero del año 2002, según consta en Acta de Defunción Nº 249 Tomo Primero, de los libros de Registro Civil de Defunciones que reposan en la sede de la antigua Prefectura Joaquín Crespo, del año 2002, (…) donde se puede observar; adolece de los siguientes errores: aparece el estado civil de mi cónyuge como Divorciado, cuando su verdadero estado civil par el momento de su muerte era de casado, según consta en acta de Registro de Matrimonio Nº 155,Tomo: 3C, Folio Nº 67 de fecha 19 de Julio del año 1997 de los libros de Registro Civil de la Parroquia, Santa Rita, Municipio Mariño antes, hoy Municipio Francisco Linares Alcántara. (…). No se menciona ni incluye mi nombre como su viuda, tampoco se menciona como heredero el hijo producto de esa Relación Matrimonial cuyo nombre es Jesús Humberto Gutiérrez Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.596.657, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 214, Folio: 214, del año 1987”.
Llegado el momento para emitir el fallo, este sentenciador observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, alude lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
De la norma transcrita se puede evidenciar que se le exige a cualquiera que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, que indique en su solicitud las personas contra quien pueda obrar la misma o aquellos que puedan tener interés en el asunto. Así las cosas, se evidencia que la interesada consignó adjunto a su escrito de solicitud el acta de defunción del ciudadano Jesús María Gutiérrez Torrealba, en la cual se verifica que el de cujus dejó siete hijos llamados; Jesús Oswaldo, Cora Isabel, Maigualida, Delmida Coromoto, Luzley Amparo, Jesús Lorenzo y Ana julia, contra los cuales debió ser dirigida la solicitud así como también a los herederos desconocidos.
Bajo esa premisa y de la revisión de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se desprende, que la solicitante no índico en su libelo, las personas contra quienes obraba la rectificación.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
Esta disposición constituye una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal.
Ahora bien, a modo de ilustrar es necesario plantearse la siguiente interrogante: ¿Puede un juez después de admitida y tramitada una demanda, y antes de la sentencia de fondo, declarar la inadmisibilidad de la misma?, al respecto encontramos que la respuesta es afirmativa, ya que así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 30/07/09, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 779, de fecha 10 de Abril del 2002, y 1618 del 18 de Abril del 2004, en la cual se estableció la posibilidad de que el juez de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
De igual manera, se observa que por cuanto la admisibilidad es de orden público, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en fecha 18 de Agosto de 2004, donde señaló (sic) : “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal verifica que en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la inadmisibilidad de la misma por faltar uno de los requisitos exigidos por la norma para que el procedimiento pueda llevarse a cabo y con ello garantizar a los justiciables el principio constitucional establecido en el artículo 2 de la carta magna. Por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demandad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de Acta de Defunción del ciudadano que en vida recibía el nombre de Jesús María Gutiérrez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.593, asentada en los libros del Registro Civil de defunciones del Municipio Girardot del año 2002, Tomo 1º y Nº 249, incoada por la ciudadana Carmen María Montes de Oca Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.416.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento. Dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Líbrese el cartel.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURI CONTRERAS.
RCP/AH/Yur.~
EXP. N° 10.524.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM. Asimismo se libró el cartel de notificación ordenado.
La Secretaria Accidental.
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