REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 21 de noviembre de 2012.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.612.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Venturino Somma T., Inpreabogado N° 22.834.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del de cujus ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-268.075, quien estaba domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Edificio Caicara, apartamento 6B, en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE N°: 14.525

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.612, debidamente asistida por el Abogado Venturino Somma T., Inpreabogado N° 22.834, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03 de mayo de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar “…a través de Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el aservo hereditario dejado por el causante Ciudadano CÉSAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de la publicación y fijación del Edicto que se ordena publicar…” (folio 47).

El 16 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, consignó el edicto (folio 50).

El 05 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que “…a los fines de recobrar la información para proceder a citar a los herederos conocidos…” se oficie “…a las autoridades competentes del SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en materia de sucesiones para determinar si fue presentada alguna declaración sucesoral de la sucesión PERUCHINI CALDERON…” (folio 52).

El 08 de junio de 2012 se declaró improcedente la petición de la parte actora, “…por cuanto la determinación de eventuales derechos de propiedad inmobiliaria es manifiestamente impertinente con el objeto de la pretensión en el presente proceso; la cual se refiere a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que busca establecer si existió o no una relación concubinaria entre las partes…” (folio 53).

El 17 de julio de 2012 el apoderado de la parte demandante solicitó se designe defensor ad litem “…a los desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 54).

El 20 de julio de 2012 se le informó a la parte actora “…que hasta que no conste en autos la fijación del edicto en la cartelera de este Juzgado por parte de la Secretaria, no comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, a los efectos de la prosecución de la presente causa...” (folio 55).

El 30 de julio de 2012 la Secretaria Temporal de este Juzgado, fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal (folio 56).

El 18 de octubre de 2012 la parte actora, señaló que por “…cuanto han transcurrido el lapso de los sesenta (60) días continuos ordenados por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio del presente año, y mediante auto en donde se deja constancia donde la fecha de su fijación hasta la presente, por auto de fecha 30 de julio del año 2012, a los fines de la prosecución de la presente causa…” (folio 58).

El 23 de octubre de 2012 se revocó parcialmente el auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2012, “…en lo que respecta a la advertencia realizada a los herederos desconocidos de que si no comparecieren dentro del lapso señalado a su vencimiento, se les designaría defensor de oficio con quien se entendería eventualmente su citación…” (folio 59).


SEGUNDO: Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que en el escrito libelar se identificó la parte demandante como “…ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.612…”; y se identificó al de cujus como CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-268.075, quien estaba domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Edificio Caicara, apartamento 6B, en la ciudad de Maracay, estado Aragua; quien está plenamente identificado; sin embargo, se observa que la presente acción merodeclarativa de concubinato está dirigida a la sucesión del de cujus CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON; sucesión ésta que carece de identificación en el mencionado escrito libelar, es decir, la parte actora no consignó los nombres de los herederos conocidos del de cujus, siendo este requisito fundamental en toda demanda.

Asimismo, se evidencia que en el auto de admisión de la presente acción mero declarativa de concubinato, no se ordenó emplazar a los herederos conocidos del de cujus ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-268.075, quien estaba domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Edificio Caicara, apartamento 6B, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, solamente se ordenó emplazar mediante “…Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el aservo hereditario dejado por el causante Ciudadano CÉSAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de la publicación y fijación del Edicto que se ordena publicar…”.

En este mismo orden de ideas, establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”

Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 15 y 16, señala que son:

“…Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. <> (…)

a) Sujetos. El demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del tribunal ante el cual se propone la demanda (…)

Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure proprio…”

Asimismo, el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 24, señala que:

“…en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa, como lo expresa Couture, <
…es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei)… ”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el escrito libelar carece de la identificación expresa de la parte demandada, y en el caso de marras, carece de la identificación de los herederos conocidos del de cujus CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, siendo éste requisito sine cuanon en todo litigio, tal y como lo prevé el artículo 340 de la Ley adjetiva civil.

Ahora bien, en aras de preservar el orden público, es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, el cual riela al folio 47 del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara nula de nulidad absoluta todas las actuaciones dictadas por ese Tribunal en el presente procedimiento, incluido el auto de admisión supra mencionado que rielan desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

En consecuencia, dada la inexistencia de la identificación de la parte demandada en el escrito libelar, se insta a la parte actora a consignar los datos de los herederos conocidos del de cujus ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, a los fines de que este Juzgador admita o no la acción interpuesta. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir o no la demanda, en el juicio interpuesto por la ciudadana ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.612, debidamente asistida por el Abogado Venturino Somma T., Inpreabogado N° 22.834, contra la Sucesión del de cujus ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-268.075, quien estaba domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Edificio Caicara, apartamento 6B, en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones que rielan desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y nueve (59) ambos inclusive dictadas por ese Tribunal en el presente procedimiento, incluido el auto de admisión, y en consecuencia se insta a la parte actora a consignar los datos de los herederos conocidos del de cujus ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, a los fines de que este Juzgador admita o no la acción interpuesta.
EL JUEZ TITULAR,



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



NURY CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,

RCP/NC/Livi.-
EXP. N° 14.525.