REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, KAIDA DEL MAR ZEA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.454, domiciliada en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos abogados, SIMÓN AMADO GONZÁLEZ y FRANKLYN COHEN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.240 y 21.313.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINS TAVARES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.892.760, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14.453.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 18 de Noviembre de 2011, por la ciudadana KAIDA DEL MAR ZEA MATOS asistida por el abogado SIMÓN AMADO GONZÁLEZ, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO y al EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, constante de dos (02) folio útiles, incoada contra su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINS TAVARES.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, este Tribunal exigió a la parte actora consignar los documentos necesarios en que fundamenta la pretensión (folio 06).
En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Kaida del Mar Zea Matos, asistida por el abogado Simón González, y consignó los documentos fundamentales señalados en su demanda (folio 06).
En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 12).
En fecha 08 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Kaida del Mar Zea Matos y confirió poder apud acta a los abogados Simón Amado González y Franklyn Cohen Martínez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 21.240 y 21.313 respectivamente.
En fecha 26 de Enero de 2012, compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, quien consignó: i) copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folio 15), ii) recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alberto Martins Tavares (folio 17).
En fecha 12 de Marzo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana KAIDA DEL MAR ZEA, representada judicialmente por el abogado SIMÓN GONZÁLEZ, y la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en Materia de Familia. Se dejó constancia de que la parte demandada no hizo acto de presencia (folio 19).
En fecha 27 de Abril de 2012, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, donde compareció la parte actora, ciudadana KAIDA DEL MAR ZEA, representada judicialmente por el abogado SIMÓN GONZÁLEZ, y la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en Materia de Familia. Se dejó constancia de que la parte demandada no hizo acto de presencia (folio 20).
En fecha 07 de Mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte demandante insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva (folio 21).
En fecha 28 de Mayo de 2012, compareció la parte demandante y consignó su escrito de promoción de pruebas, en orden a que se encuentra en el lapso respectivo (folio 22).
En fecha 04 de Junio de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 23).
En fecha 12 de Junio de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos NORMA SALAS, MARIBEL BERNAL, JANETH MONTOYA, KAROLYS NAVAS, EVA MARTÍNEZ, NANCY MARTÍNEZ, JOSÉ CONTRERAS, IBEL SANABRIA y JANET TANY, igualmente ordenó oficiar a la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 32).
En fecha 15 de Junio de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se declararon desiertos por falta de comparecencia de los mismos (folios 33 al 37).
En fecha 18 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora, abogado SIMÓN GONZÁLEZ, y solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos (folio 38). Asimismo, en fecha 19 de Junio de 2012 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 39).
En fechas 11, 12 y 13 de Julio de 2012, este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora (folios 40 al 49).
En fecha 12 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Simón González y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 46). Asimismo, en fecha 13 de Julio de 2012 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 50).
En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal evacuó testimoniales de las ciudadanas NORMA SALAS y MARIBEL YÉPEZ (folios 51 y 52).
En las fechas 18, 20 y 23 de Julio de 2012, este Tribunal declaró desierto los actos de declaración como testigos de los ciudadanos JANETH MONTOYA, KAROLYS NAVAS, EVA MARTÍNEZ, NANCY MARTÍNEZ, JOSÉ CONTRERAS, IBEL SANABRIA y JANETH TANY respectivamente (folios 53 al 58).
En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal ofició a la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 59).
En fecha 21 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Simón González y renunció a la prueba de informe contenida en el escrito de promoción de pruebas (folio 60).
En fecha 05 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó copia fotostática del oficio librado al ciudadano Fiscal 25 del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 61).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Alberto Martins Tavares, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.892.760 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 2006.
- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de San Agustín cruce con calle F, edificio San Antonio, Pent-House único, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
- Que el día 08 de Marzo de 2009, “(…) [Su] cónyuge Carlos Alberto Martins Tavares, abandono el hogar conyugal (…) llevándose todas sus pertenencias de carácter personal, manifestándo[le] no querer seguir viviendo a su lado, cuestión ésta que a Dios gracias hasta la presente fecha se ha mantenido de tal forma, dándose por concluido no solamente el abandono material, sino también los excesos, sevicias, e injurias que mutuamente [se] profesaban (…)”.
- Que el ciudadano Carlos Martins Zea es propietario de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Corazón de María, C., razón por la cual solita Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes antes señalado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- Además solicitó que la citación del ciudadano Carlos Alberto Martins Tavares se realizara en la siguiente dirección: Avenida Los Jabillos, Nº 65 del Barrio La Coromoto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería Corazón de María C.A.
Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge CARLOS ALBERTO MARTINS TAVARES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.892.760, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
1.2 Hechos alegados por la parte demandada:
En la oportunidad conveniente la parte demandada no contestó la demanda, considerándose por ende contradecída en todas sus partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 De la actividad probatoria de las partes.
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora hizo uso de sus derechos en la forma siguiente:
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1 Acta de Matrimonio Nº 163, inserta al Tomo III, de fecha 17 de agosto de 2006.
2 Documento de venta del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería, Corazón de María, C.A.
Consignadas al momento de la promoción:
1 Oficio de fecha 19 de Febrero de 2009, emanado de la Casa de la Mujer, Juana Ramírez “La Avanzadora” (folio 26).
2 Oficio Nº 05-F25-1869-09 de fecha 20 de Mayo de 2009, emanado de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, dirigido a la casa de la mujer, Juana Ramírez “La Avanzadora” (folio 27)
3 Acta de entrevista de fecha 20 de Abril de 2009, anexa a la causa Nº 05-F25-1869-09 cursante por ante la Fiscalía Nº 25 del Ministerio Público (folio 28 y 29).
4 Orden de inicio de investigación de fecha 27 de Abril de 2009 emanada de la Fiscalía Nº 25 del Ministerio Público anexa a la causa Nº 05-F25-1869-09, donde se le concede a [su] mandante las medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 30).
5 Oficio Nº 05-F25-2490-09 de fecha 29 de Junio del 2009, emanado de la Fiscalía 25 del Ministerio Público anexa a la causa Nº 05-F25-1869-09, donde se le oficia a la comisaría Policial del Barrio La Coromoto, la ejecución de las Medidas de Protección acordadas por el Ministerio Público (folio 31).
Testimoniales.
Promovió como testigos a los ciudadanos 1) Norma Salas, 2) Maribel Bernal, 3) Janeth Montoya, 4) Karolys Navas, 5) Eva Martínez, 6) Nancy Martínez, 7) José Contreras, 8) Ibel Sanabria y 9) Janeth Tany, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-7.252.270, V-7.188.623, V-9.665.807, V-18.490.128, V-5.278.891, V-7.206.785, V-9.334.759, V-10.457.554 y V-22.561.255, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en las causales segunda (2º) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
Con respecto a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al ABANDONO VOLUNTARIO, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:
“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Por su parte la doctrina ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, lo define como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
En segundo lugar la causal tercera (3º) del mencionado artículo, relativa a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS graves que hagan imposible la vida en común. Es descrito por la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en la forma siguiente:
• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).
1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Op. Cit.).
Aclarados como han sido los contenidos de las causales invocadas por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común. Se desprende que es la parte actora la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de abandono voluntario o por el contrario de algún exceso, sevicia e injuria graves que imposibilitaron la continuación de la vida en común. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:
“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”
Ahora bien, a los fines de determinar si fueron demostradas en juicio las causales de divorcio invocadas en la demanda, es necesario pasar a examinar las pruebas aportadas por la parte actora en concordancia con los hechos alegados en su escrito libelar.
Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Kaida del Mar Zea Matos y Carlos Alberto Martins Tavares Nº 163, inserta al Tomo III, de fecha 17 de agosto de 2006 y que riela al folio siete (07) del expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al documento de venta del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería, Corazón de María, C.A. Este tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se declara.
Asimismo riela a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 los siguientes documentos: 1) Oficio de fecha 19 de Febrero de 2009, emanado de la Casa de la Mujer, Juana Ramírez “La Avanzadora”, 2) Oficio Nº 05-F25-1869-09 de fecha 20 de Mayo de 2009, emanado de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, dirigido a la casa de la mujer, Juana Ramírez “La Avanzadora”, 3) Acta de entrevista de fecha 20 de Abril de 2009, anexa a la causa Nº 05-F25-1869-09 cursante por ante la Fiscalía Nº 25 del Ministerio Público, 4) Orden de inicio de investigación de fecha 27 de Abril de 2009 emanada de la Fiscalía Nº 25 del Ministerio Público anexa a la causa Nº 05-F25-1869-09, donde se le conceden a la demandante las medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 5) Oficio Nº 05-F25-2490-09 de fecha 29 de Junio del 2009, emanado de la Fiscalía 25 del Ministerio Público anexa a la causa Nº 05-F25-1869-09, donde se le oficia a la comisaría Policial del Barrio La Coromoto, la ejecución de las Medidas de Protección acordadas por el Ministerio Público. Por cuanto ninguno de los documentos individualmente hablando constituyen plena prueba de los hechos objeto de la causal invocada por la parte accionante, este Juzgador los aprecia como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador evidencia que la parte actora no describió en su escrito libelar como se constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaron el desarrollo normal de su matrimonio y por consiguiente la vida común entre ellos, sino que se limito a describir los hechos de forma genérica y no precisa. Así las cosas y a modo de ilustrar, es conveniente precisar que en el derecho existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Civil Adjetiva, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. Y por cuanto la parte demandante no probó suficientemente la causal invocada, ya que con las pruebas aportadas quiso demostrar hechos que no fueron narrados en su libelo, este Juzgador considera necesario declarar la presente causal improcedente. Así se decide.
De igual manera la parte accionante invocó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185, para ello es importante señalar las deposiciones de los testigos evacuados, los cuales respondieron a las siguientes interrogantes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA KAIDA ZEA Y A SU ESPOSO CIUDADANO CARLOS ALBERTO MARTINS?.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA POR HABERLO PRESENCIADO QUE EL DÍA 08 DE MARZO DE 2009, KAIDA ZEA Y SU ESPOSO CARLOS ALBERTO MARTINS EN EL LUGAR DE SU DOMICILIO CONYUGAL TUVIERON UNA ACALORADA DISCUSIÓN, DONDE CARLOS MARTINS LE EXPRESÓ A SU ESPOSA NO QUERER SEGUIR CONVIVIENDO CON ELLA Y ACTO SEGUIDO RECOGIÓ TODAS SUS PERTENENCIAS DE CARÁCTER PERSONAL Y SE MUDÓ DEL HOGAR CONYUGAL?.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que kaida zea a través de amigos comunes tanto de ella como de su esposo y de familiares, trato insistentemente de que su cónyuge volviera con ella, lo que fue infructuoso?
En primer lugar, la ciudadana Norma Virginia Salas Velazco, contestó: Primera pregunta: “Si conozco de vista trato y comunicación”. Segunda pregunta: “Si me consta por haberlo presenciado”. Tercera pregunta: “Si se y me consta, ella hizo varios intentos de que se reconciliaran y que él regresara al hogar pero él nunca quiso”.
En segundo lugar, la ciudadana Maribel Bernal Yépez, contestó: Primera pregunta: “Si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana Kaida Zea y a su esposo Carlos Martins”. Segunda pregunta: “Si me consta, estuve en presencia de esa acalorada discusión entre la pareja, donde él manifestó que no quería vivir más con ella. Tercera pregunta: “Si me consta que ella le sugirió a su esposo que limarán asperezas y volvieran juntos, y hasta la fecha no lo hizo”.
Observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que las deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2da) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente causal es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana KAIDA DEL MAR ZEA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.454, domiciliada en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente asistida por los ciudadanos abogados SIMÓN AMADO GONZÁLEZ y FRANKLYN COHEN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.240 y 21.313, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINS TAVARES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.892.760, y de este domicilio. Con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono Voluntario.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2006, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio siete (07) del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NC/Yur.
EXP. N° 14.453
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria accidental.
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