REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2007-001852
DEMANDANTES: ADRIAN JOSÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.501.670
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ARACELIS GARFIDO MEDINA Y VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 70.748 y 73.448, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WUILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D’MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO MORERA ROJAS, MARÍA ALEJANDRA SILVA, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO, DESIRRE BRITO PÉREZ, LISBELKY DIAS MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM y SORAIMA DEL VALLE TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 Y 87.246, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Acacio Sabino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Villarroel, Luisa Pérez Carrasquero y otros, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la República y de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 23 de julio de 2007, oportunidad en la cual dicho Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud que el Juzgado encargado de la sustanciación del expediente omitió suspender el presente asunto por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo indicado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actual artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Una vez notificada la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de suspensión, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo previa distribución, levantándose acta el día 26 de noviembre de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones y suspensiones solicitadas por las partes, en fecha 08 de diciembre de 2010, se consignaron escritos transaccionales correspondientes a los co-demandantes Alí Fernando Mora, Alberto José Villarroel, Luisa Pérez, Nieves Barreto, Manuel Villarroel, Eutimio Marcano, Isnaldo Rojas, Pedro Clavel Mata, Mirna Hernández; las cuales fueron homologadas por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante autos dictados en fecha 10 de diciembre de 2010.
Como quiera que el co-demandante, el ciudadano Adrián Guevara no suscribió escrito transaccional con la demandada, es por lo que se continuó con la celebración de la audiencia preliminar, la cual culminó en fecha 31 de enero de 2011, por cuanto no se logró conciliar a las partes ordenándose la incorporación a los autos de los elementos probatorios consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 26 de abril de 2011, oportunidad en la cual compareció el actor sin estar asistido ni representado por abogado alguno, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de mayo de 2011, la cual no se pudo celebrar en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo reprogramándose la misma pare el día 19 de julio de 2011, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011.
Luego de varias suspensiones solicitadas por las partes en virtud de estar en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, se celebró la audiencia oral de juicio en fecha 07 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios aportados al presente asunto, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 14 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ GUEVARA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al a empresa demandad a cancelar al actor lo siguiente: 1) el pago de una pensión de jubilación vitalicia cuyo monto se encuentra establecido en la motiva del fallo, la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiera otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de la terminación de contrato, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más lo beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que rige a las partes. Dicha pensión debe ser canceladas a partir de la fecha de la ruptura el vínculo de trabajo de forma vitalicia y se ordena indexar insolutas mes por mes, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la devolución por parte del actor a la demandada de las cantidades de dinero recibidas por concepto de Bonificación Especial Según Acta, recibidas en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, monto que de igual manera deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. TERCERO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecido en la parte motiva del presente fallo, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil. CUARTO: A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de Precios al consumidos del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados. QUINTO: No hay condenatorias en costas dados lo privilegios aplicables a la demandada.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que el ciudadano Adrián José Guevara ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 4 de noviembre del año 1975, desempeñando como último cargo el de Auxiliar de Telecomunicaciones II, culminando su relación de trabajo el día 03 de junio de 1996 con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, y en virtud de ello le fue pagado sus prestaciones sociales con el reconocimiento a su derecho a la jubilación especial. Que su última remuneración básica diario fue de Bs. 3.064,30; y que su última remuneración total fue de Bs. 4.130,51; que por concepto de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 13.226.481,10 el cual es superior al pago doble de prestaciones sociales calculado con base a la última remuneración mensual de los 21 años de servicios.
Alegó que antes de la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo, el actor había adquirido el derecho a su jubilación especial para el caso de que fueses despedido injustificadamente ya que había cumplido más de 14 años de servicio de forma ininterrumpida para la demandada.
Señaló que por ello es que reclama:
- El derecho reconocido por la demanda a su respectiva jubilación especial;
- Que dicho derecho se haga efectivo con el pago a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el presente , con todos sus incrementos contractuales y legales, calculadas cada una según los dispuesto en el artículo 10 del Contrato Colectivo, así como las que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio y posteriormente al mismo.
- Que se le paguen las bonificaciones especiales anuales que tiene derecho según la Contratación Colectiva de la C.A.N.T.V., con todos sus incrementos contractuales y legales, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la terminación del juicio y posterior al mismo.
- Que se le concedan los beneficios a que tienen y tengan derecho los jubilados de la C.A.N.T.V. de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo.
-Indexación monetaria.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la prescripción de la acción, bajo el argumento que ha transcurrido más de un año desde la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el actor culminó la prestación de servicio en fecha 03 de junio del año 1996 y la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo indicado en el Comprobante de Recepción de Documento se evidencia que fue el día 03 de abril de 2007, razón por la cual ha transcurrido en exceso el año establecido para la presentación de la demanda, sin que la parte haya hecho algún acto interruptivo de la prescripción según lo indicado en el Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma señaló que si se toma en consideración que para el presente caso es aplicable para el cómputo de la prescripción lo indicado en el artículo 1980 del Código Civil, el cual señala que el lapso de prescripción es de tres (03) años, que en el presente caso se observa que dicho periodo ha transcurrido íntegramente sin que se haya hecho algún acto interruptivo del mismo.
En cuanto al fondo de la demanda señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que el actor hubiese sido despedido de forma injustificada por su representada.
- Que el actor haya sido despedido por su representada bajo una fórmula preelaborada.
- Que en su representada se hayan producido despidos masivos con ocasión a su privatización.
- Que su representada haya reconocido el beneficio de jubilación al actor al través de pagos especiales adicionales, superiores a las prestaciones sociales que de forma legal le correspondían al actor.
- Que el actor no tuviera conocimiento del alcance e los beneficios que se le presentaban que estaban contemplados en el artículo 4 del Capitulo II, numeral 3 y 5 del anexo “C” de la Convención Colectiva vigente en los años 1995 y 1996, referidos a los beneficios de jubilación especial y el carácter opcional de los mismos.
- Que el actor haya incurrido en un error el cual vició su voluntad al momento de escoger entre recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales establecidas en el Contrato Colectivo, más cualquier indemnización adicional o acogerse al beneficio de la jubilación especial; y que dichas escogencias estén viciadas de radical nulidad.
- Que el actor haya escogido recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Convención Colectiva del Trabajo, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, dentro de la relación de trabajo que tenía con su representada.
- Que entre el actor y su representada se hayan realizados transacciones que no sean válidas.
- Que su representada le haya reconocido al actor el derecho a la beneficio de jubilación al demandante.
- Que el actor deba cobrar pensiones mensuales de jubilación desde la fecha terminación de su relación de trabajo, hasta el presente, así como hasta la terminación de este juicio, y posteriormente al mismo, todas la bonificaciones especiales anuales, con todos su incrementos contractuales y legales según la Convención Colectiva.
- Que su representada le adeude cantidad alguna al actor la cual deba ser indexada conforme a la fecha se u supuesto pago y tomando en cuenta los índices de inflación que maneja el Banco Central de Venezuela.
- La estimación de la demanda efectuada por el actor por el monto de Bs. 3000.000.000,00 equivalentes a Bs. 3.000.000,00 por concepto de derecho al beneficio de jubilación especial establecido en las Convenciones Colectivas aplicadas al caso.
Alegó que la Convención Colectiva aplicable al caso son las vigentes para los años 1995 y 1996, y que el actor no decidió obtenerla misma sino el pago de la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más una indemnización especial que le fue otorgada en su oportunidad. Con relación al alegato del actor referido al vicio del consentimiento la demandada señaló en su escrito de contestación que la escogencia realizada por el actor no se presentó error alguno ya que antes de suscribir la transacción con su representada sabia de la aplicación de una indemnización especial conforme a la Convención Colectiva.
Con relación a la corrección monetaria señaló que la misma no es procedente en el presente caso argumentando que en primer lugar se rechazan la procedencia de la pretensión; en segundo lugar que la obligación o goza de la condición de prestación o beneficio laboral, indicando que la misma no se encuentra inmersa dentro de la ye o en el contrato de trabajo y en tercer lugar que la pretensión es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la solicitud del derecho de Jubilación prevista en la convención colectiva que estaba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes; todo ello con previo pronunciamiento sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la relación a la pretensión invocada por el accionante, el ciudadano Adrián Guevara, tomando el resto de los codemandantes, ciudadanos Alí Fernando Mora, Alberto José Villarroel, Luisa Pérez, Nieves Barreto, Manuel Villarroel, Eutimio Marcano, Isnaldo Rojas, Pedro Clavel Mata, Mirna Hernández, celebraron transacción con la demandada, según puede evidenciarse de las actas procesales, quedando circunscrita la presente causa a la demanda interpuesta por el ciudadano Adrián José Guevara. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas a los folios 9, 13, 17, 20, 24, 28, 33, 36 y 41 del expediente, de las cuales las documentales insertas a los folios 9, 13, 17, 20, 24, 28, 33 y 41 corresponden a los co-demandantes que celebraron acuerdo transaccional en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Con relación a la documental inserta al folio 36 de expediente, referida al cálculo de prestaciones sociales, de la cual se evidencia el pago por concepto de bonificación especial según acta y otra bonificación, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Invocó el mérito favorable de autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunicad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta (40) hasta el folio doscientos ochenta (280) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, referida a Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Filiales a Nivel Nacional; la cual por se fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la parte actora a las cuales respondió: que esta demanda se inició con un grupo de trabajadores de C.A.N.T.V., se llegó a un acuerdo con nueve de los diez trabajadores, y hay discriminación, adicional a ello se planteó la posibilidad de acuerdo, se hizo oferta formal y se llegó al acuerdo, pero al final el mismo no fue posible. Que el actor tiene seguro (HC) del que gozan los trabajadores jubilados de C.A.N.T.V. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que con relación a la discriminación es importante señalar que no hay tal discriminación, todos fueron llamados, por ello y se otorgo el beneficio de HCM al actor, en su momento el actor no estuvo de acuerdo con los muchos ofrecimientos hechos al actor, nunca ha sido intención de quitar el beneficio de HCM que se otorga a los jubilados, pero no ha sido jubilado- Buscando solucionar el caso y por el principio socialista se le otorgó el HCM lo que no significa que goce del beneficio de jubilación no esta en nómina de jubilados. La relación de trabajo culminó en 1997, en el año 2007 se interpuso la demanda. No ha habido interrupción de la prescripción de la causa. Que tiene el HCM desde el 10 de julio de 2010 y que éste es un beneficio de aplicable a los jubilados. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. PRUEBAS SOBREVENIDAS
La parte actora promovió como pruebas sobrevenidas:
-Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta (40) de la pieza signada con el No. 03 del expediente, referidas a constancia de trabajo de la cual se evidencia la cualidad del actor como jubilado, copia del carnet en el cual se identifica al actor como jubilado y copia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada a nombre del actor; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía la constancia emitida bajo el argumento que no se encuentra suscrita por persona que puede obligar a la empresa, e impugnó el resto de las documentales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba razón por la cual no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la demandada en su escrito de contestación opuso como defensa previa, la prescripción de la pretensión intentada por el accionante quien solicita el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado para la demandada desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 03 de junio de 1996, para un total de 21 años de servicios, considera pertinente el Tribunal analizar en primer lugar si efectivamente la voluntad del demandante al optar entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial al término de la relación laboral, se vio afectada por algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, todo de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 19 de junio de 2000, emanada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al vicio del consentimiento, que establece:
“… Que en el caso que se alegue el vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio esta viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede conllevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción…”.
De igual manera y una vez dilucidada la procedencia o no de la prescripción se requiere un análisis de la situación fáctica y emocional en la cual se encontraba el actor al momento de escoger entre quedarse laborando para la demandada y obtener el beneficio de jubilación por el tiempo de antigüedad o acogerse a los beneficios económicos ofrecidos por la demandada en el Programa Único Especial. Así se Establece.
En tal sentido y al analizar el artículo 4, anexo C de la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), contentivo del correspondiente Beneficio de Jubilación Especial, se observa que para optar a dicho beneficio, se debe cumplir un conjunto de requisitos concurrentes, estos son: tener acreditados más de 14 años de trabajo ininterrumpidos en la Empresa, y que la relación de trabajo del interesado en tal solicitud (beneficio de Jubilación), debe terminar por cualquier causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo potestativo para el trabajado escoger cualquiera de las opciones que establece dicho anexo.
Por otro lado, la demandada negó que existiera vicio de consentimiento alguno en el acta transaccional, al momento en que el ciudadano Adrian Guevara optó por el pago de sus prestaciones sociales legales y contractuales más una indemnización adicional especial que le fue otorgada en su oportunidad. Al respecto no observa el Tribunal del expediente contentivo de la presente causa, acta transaccional alguna mencionada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda (Folio 12 de la pieza número 03 del expediente), con lo cual no quedó demostrado el supuesto fáctico alegado por la demandada en cuanto a la existencia de un acta transaccional supuestamente suscrita con el actor, ni que ésta llenara los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley, presumiendo el Tribunal del contenido de la documental cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente, que la relación de trabajo culminó por mutuo consentimiento y que por tanto, sólo existió a un simple acuerdo de voluntades para poner fin a la relación de trabajo, pudiendo concluirse que no se evidencia de autos, que al actor se le haya informado acerca de la pérdida de los derechos que conllevaba su decisión de obtener una bonificación especial o bien, que la posibilidad de su renuncia conllevase la pérdida del beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social mediante la referida sentencia de fecha 14 de junio de 2000 (Caso. Brigida Alvarez de Flores contra CANTV), señaló con respecto a la situación por la cual estaba atravesando la demandada con ocasión de su privatización lo siguiente:
Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la parte actora al momento de escoger entre su derecho a seguir laborando para la CANTV y por tanto hacerse acreedor del beneficio de jubilación expresamente previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, concluyendo que la voluntad manifestada por el accionante se encontraba viciada. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, y a los fines de determinar el período efectivo que duró la relación de trabajo se observa de documental relacionada con el “Cálculo de Prestaciones Sociales”, que riela al folio 36 de la pieza número 01 del expediente del expediente contentivo de la presente causa y cuyo pleno valor probatorio ya fue determinado en el contenido del presente fallo, que la antigüedad real del actor fue de 20 años, 06 meses y 09 días, por haber iniciado la relación de trabajo el 24 de noviembre de 1975 y haber culminado la misma en fecha 03 de junio de 1996, lapso éste que a los efectos de la aplicación del beneficio de jubilación debe interpretarse a tenor de lo establecido en el artículo 2 literal “f” del anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo, que al efecto dispone: “TIEMPO DE SERVICIO ACREDITABLE: Son los años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa de conformidad a las previsiones establecidas en este Plan. La fracción mayor de seis (6) meses se computará como un año de servicio.”, debiendo concluirse que a los efectos de la jubilación el actor tenía acreditado un total de 21 años de servicio. Así se establece.
Siendo así, debe entenderse que a los efectos del beneficio de jubilación y de una simple operación aritmética el actora había acumulado una antigüedad superior a los 14 años de servicio exigidos por la convención colectiva, con lo cual y por no haber finalizado la relación de trabajo por las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse en que el actor cumplió con los extremos previstos en el artículo 4 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo para optar al beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, en el sentido de que efectivamente se constató que la demandante tenía derecho al beneficio de Jubilación, esta Juzgadora seguidamente procede al análisis de la figura de prescripción opuesta como defensa previa por la demandada, en tal sentido, de acuerdo a lo preceptuado en la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, referida en el presente fallo y emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, relativo a la prescriptibilidad de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la cual establece:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social”.
Visto lo anterior y acogiendo el contenido de la sentencia antes parcialmente transcrito, debe entenderse que en el presente caso no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, con lo cual, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.
En consecuencia, considerando tal situación y visto el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, se tiene como hecho no controvertido que la misma finalizó 03 de junio de 1996. Se evidencia del expediente que la demanda interpuesta por el ciudadano Adrián Guevara, fue presentada en fecha 30 de abril de 2007, y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 27 de junio de 2007, con lo cual pareciera que en principio operó la prescripción alegada por la demandada. No obstante ello, este Tribunal considera necesario verificar si durante ese tiempo o en el decurso del procedimiento se produjo un hecho capaz de interrumpir la prescripción alegada por la demandada, señalando al respecto que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio quedó expresamente admitido por las partes que a partir del 10 de julio de 2010, al actor le fue reconocido el derecho de los servicios médicos a que tienen derecho los jubilados de la demandada, lo cual puede corroborarse de lo previsto en el Capítulo V, numeral 1° del artículo N° 14 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, relacionado con “Beneficios Adicionales para el Jubilado”, que al respecto dispone:
Artículo N° 14
Además de la Pensión de Jubilación de que trata el capítulo II de este documento, el jubilado tendrá derecho a los siguientes beneficios:
1.- SERVICIOS MÉDICOS:
La empresa, en recompensa a los años de servicio prestados por el beneficiario, continuará haciendo extensivo hasta los jubilados todos los servicios médicos y quirúrgicos previstos en la cláusula 52 “Servicios Médicos y Odontológicos” del contrato colectivo que se prestan a los trabajadores no amparados por el Seguro Social Obligatorio.
…. Omisis ….
En este sentido, dado el reconocimiento por parte de la demandada que otorgó al actor el beneficio de servicio médico desde el 10 de julio de 2010, considera el Tribunal que tal reconocimiento implica un desistimiento tácito de la prescripción, tal como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003), debiendo en consecuencia declararse Sin Lugar la Prescripción y Con Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
Habiendo sido declara improcedente la prescripción de la acción propuesta por la demandada de autos como defensa subsidiaria y habiendo quedado establecido de igual manera que el actor había cumplido con el requisito de antigüedad de 14 años de servicios para la demandada en interpretación del artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva; que la causa de la terminación de la relación de trabajo no se produjo por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por renuncia tal como lo admite expresamente la actora y que efectivamente se materializó un vicio en el consentimiento de la misma al momento de aceptar la bonificación especial ofrecido por la demandada y renunciar así al Beneficio de Jubilación previsto en la convención colectiva, de la cual se beneficiaba, es forzoso concluir en que el actor tiene efectivamente derecho al Beneficio de Jubilación Especial previsto en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, con lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación. Así se Decide.
Para el cálculo de la Pensión de Jubilación se tomará como referencia el último salario básico devengado por la actora y no negado por la demandada y cuyas prueba en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente de Bs.3.064,30 de los anteriores ó Bs.306,4 de los nuevos. Así se decide.
En tal sentido y por habérsele reconocido a la actora el derecho a la Jubilación Especial, ésta se determinará conforme a los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo artículo 10 del anexo “C” dispone:
ARTÍCULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISIÓN”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00)
Conforme a lo anterior, se tiene que el salario básico de cálculo de la pensión de jubilación, debe ser el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, el cual en el presente caso asciende Bs. 3.064,30. Así Se establece.
Siendo así y tomando en cuenta que tal como ha sido establecido en el presente fallo, que el actor acumuló a los fines del beneficio de jubilación una antigüedad de 21 años, y que el último salario mensual fue de Bs. 3.064,30; dicho salario multiplicado por cuatro y medio por ciento (4.5 %), arroja un total de Bs.137,89 que multiplicados por 20 años resulta en Bs.2.757,80, a los cuales debe sumarse la cantidad de Bs.30,64, resultante de multiplicar el salario mensual por uno por ciento (1 %) del salario mensual por cada años en exceso de 20 años, que en el presente caso fue de 1 año. Como consecuencia de lo antes expuesto la pensión de jubilación del actor se fija en la cantidad de Bs.2.788,44, que no excede del cien por ciento (100 %) del salario. Dicha pensión y en acatamiento de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, debe ser pagada a partir de la fecha de la ruptura del vínculo laboral en fecha 03 de junio de 1996, con la debida indexación mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.
Al respecto, dicha sentencia señala:
“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.
En relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada, ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial. Así se decide.
Por cuanto el actor al momento de terminar la relación de trabajo, recibió la suma de Bs. 4.944.218,65, por concepto de “Bonificación Especial Según Acta” (folio 39 de la primera pieza del expediente), por haber sido declarada la existencia de un error excusable, y a los fines de que el actor no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá devolver la suma recibida, de acuerdo a la sentencia de fecha 19 de junio de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Al respecto dicha sentencia señala:
“... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato”.
En consecuencia, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que establecen el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el caso de marras la empresa demandada deberá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, tomando como base lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1929 del Código Civil, que al respecto dispone “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:.. 4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor”. Así se decide.
A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de Precios al consumidos del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados. Así se establece.
VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ GUEVARA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al a empresa demandad a cancelar al actor lo siguiente: 1) el pago de una pensión de jubilación vitalicia cuyo monto se encuentra establecido en la motiva del fallo, la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiera otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de la terminación de contrato, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más lo beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que rige a las partes. Dicha pensión debe ser canceladas a partir de la fecha de la ruptura el vínculo de trabajo de forma vitalicia y se ordena indexar insolutas mes por mes, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la devolución por parte del actor a la demandada de las cantidades de dinero recibidas por concepto de Bonificación Especial Según Acta, recibidas en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, monto que de igual manera deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. TERCERO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecido en la parte motiva del presente fallo, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil. CUARTO: A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de Precios al consumidos del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados. QUINTO: No hay condenatorias en costas dados lo privilegios aplicables a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2007-001857
|