REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-002910

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ZERPA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.319.084
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 718.
DEMANDADA: GRUPO AVILA 888, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2008, anotada bajo el número 35, del Tomo 138-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KARINA JOSEFINA GUTIERREZ HERNÁNDEZ y NINOSKA DEL VALLE MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.683 y 87.990, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Grupo Avila 888 C.A., presentada por el ciudadano Bernardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 0718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Zerpa Méndez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 26 de septiembre de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios; así como que el Juez trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 22 de octubre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la exposición de las defensas de las partes, así como de la evacuación de las pruebas y de la lectura del dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA MENDEZ, contra la Sociedad Mercantil GRUPO AVILA 888, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó el actor en su escrito libelar, que la demandada lo contrató por tiempo determinado desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010, que desempeñó el cargo de Gerente de Salón de comensales de la demandada, que con relación al salario señaló que en dicho contrato de trabajo se fijó que el actor devengaría el 2% de las ventas mensuales de la demandada y que el mismo le sería pagado el día primero de cada mes por mensualidades vencidas; y que adicional a eso devengaría las propinas que los clientes de la demandada pagaban, de conformidad con los porcentajes asignados a los demás trabajadores . De igual forma señaló que en el mes de diciembre devengaría por concepto de aguinaldo un mes de salario, el cual era calculado con base en el dos por cientos (2%) de las ventas netas del mes de noviembre realizadas por la demandada, en cuanto a las vacaciones señalo que en el contrato de trabajo se pacto la cantidad de 30 días continuos de disfrute, y que las mismas le serían pagadas en el mes de su preferencia con excepción de los meses de mayo y diciembre con base al salario normal que corresponde el 2% de las ganancias netas de la demandada en el mes anterior al lapso de vacaciones. En cuanto a la jornada de trabajo señaló que en el contrato de trabajo se pactó que tendría un horario de trabajo rotativo, de lunes a domingo sin determinar la duración de la jornada ordinaria. Alegó que en fecha 31 de mayo de 2010 la demandada dio por culminado de forma unilateral el contrato de trabajo suscrito por las partes, el cual tenía vigencia hasta el día 31 de agosto de 2010.

De igual forma señaló que la demandada le pagó al culminar la relación de trabajo los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, valor de la duración del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando que las mismas fueron mal calculadas, por cuanto la demandada no tomó en consideración lo pactado en el contrato de trabajo, ya de forma unilateral la demandada fijó el salario norma promedio de trabajador en Bs. 2.108,82, sin incluir lo devengado por concepto de propinas y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos.
- Aguinaldo correspondiente a un mes de salario la cantidad de Bs. 2.109,00
- 10 días de vacaciones la cantidad de Bs. 703,00
- Bono vacacional la cantidad de Bs. 163,79
- 5 días de Utilidades, la cantidad de Bs. 351,50
- Salario de los meses de junio, julio y agosto, la cantidad de Bs. 33.733,92
- Intereses moratorios
- Indexación monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar
- El cargo desempeñado por el actor de Gerente de Salón de Comensales.
- El salario estipulado del 2% de las ventas netas del fondo de comercio.
- El tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir, que el mismo se inició en fecha 01 de septiembre de 2009 y culminó el 31 de mayo de 2010.

Alegó que el actor en fecha 31 de mayo de 2010 fue quien manifestó a su representada la voluntad de culminar el contrato de trabajo suscrito, quien alegó que el salario no le alcanzaba y que eso le estaba causando conflictos matrimoniales, y en virtud de ello no podía seguir laborando para su representada; razón por la cual su representada procedió a realizarle el pago correspondiente por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

De igual forma alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la misma prescribió el día 31 de mayo de 2011 ya que la relación de trabajo del actor culminó en fecha 31 de mayo de 2010; ya que el actor nunca realizó ningún acto interruptivo de prescripción, por cuanto la acción que interpuso en el expediente signado con el No. AP21-L-2011-004176 fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2011 y su representada fue notificada en fecha 09 de agosto de 2011.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas y el tiempo de servicio prestado, con previa consideración del alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y siete (47) del expediente, referidas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y al contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y la demandada; las cual fue reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, referido al contrato de trabajo suscrito por el actor con la demandada, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, referidas a cálculos y planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las documentales insertas a los folios 55 y 59, bajo el argumento que las mismas carecen de autoría y no se encuentran suscrita por su representada, y de igual forma manifestó que reconocía las documentales insertas desde el folio 56 al 58 del expediente. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documentales insertas desde el folio 56 al 58 del expediente, y con relación a las documentales insertas a los folios 55 y 59 del expediente, no se les otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales mediante otro medio de prueba. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta (60) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente, referidas a operación de caja resumidas y control de asistencia, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas carecen de autoría. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba es por lo que este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de salario y adelantos de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, referidas al acta de desistimiento en el procedimiento incoado por el actor contra la demandada signado con el No. AP21-L-2011-004176 y copia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión dictada referida al desistimiento del procedimiento; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos Miguel Angel Cusinato Balleste y María del Carmen Bellesto Cool, titulares de la cédula de identidad Nos. 120748.273 y 3.383.584, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada con previa consideración de la prescripción alegada por ésta en su contestación a la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Señaló el actor en su escrito libelar que fue contratado por la demandada para prestar servicios como Gerente de Salón de Comensales, mediante un contrato a tiempo determinado desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010, que el patrono resolvió de forma unilateral el contrato de trabajo en fecha 31 de mayo de 2010 y que con ello violó lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que a su decir se encontraba asistido de inamovilidad laboral, tomando en cuenta que el término contractual vencía el día 31 de agosto de 2010, violentando además lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación de trabajo; y que en virtud de ello reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron pagadas en fecha 31 de mayo de 2010.

Durante la celebración de la audiencia oral de juicio solicitó que fuera resuelto en forma previa la impugnación del poder presentado por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, y en relación a lo cual presentó impugnación según acta levantada en dicha oportunidad.

Por su parte la demandada alegó en su contestación a la demanda como punto previo el alegato de prescripción de lo pretendido por el actor, bajo el argumento que es cierto que las partes se vincularon bajo un contrato a tiempo determinado desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de septiembre del 2010, y que dicha relación de trabajo culminó en forma anticipada en fecha 31 de mayo de 2010, y que a partir de dicha fecha el actor tenía un año para reclamar cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, de igual forma señaló que el actor presentó una primera demanda en fecha 08 de agosto de 2011, la cual se le asignó la nomenclatura No. AP21-L-2010-004176, y que dicho procedimiento culminó con ocasión al desistimiento ocurrido en la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno, de dicho procedimiento su representada fue notificada en fecha 12 de agosto de 2011, con lo cual la demanda interpuesta lo fue luego del año a la fecha de culminación de la relación de trabajo, señalando que tal prescripción alcanzó la presente demanda interpuesta en fecha 18 de julio de 2011 de la cual fue notificada la demandada en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual negó y rechazó los conceptos demandados.

Siendo así, este Juzgado observa de las actas procesales, específicamente de las documentales cursantes al folio veintidós (22) del expediente que el actor en la oportunidad de la audiencia preliminar formuló impugnación del poder presentado por las abogadas de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual se pronunció el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2010, cursante a los folios 100 y 101 del expediente, oportunidad en la cual declaró la improcedencia de la impugnación del poder formulado por el actor, en relación a lo cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, lo cual fue negado según auto de fecha 01 de octubre de 2010 cursante al folio 106 del expediente, y sobre dicha situación dicha representación señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que no ejerció el recurso de hecho sobre tal negativa. En este sentido, considera el Tribunal que la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 01 de octubre de 2010, quedó firme y por tanto improcedente la impugnación de poder presentado por la representación de la demandada. Así se establece.

En cuanto a la prescripción alegada por la demandada, este Juzgado considera pertinente hacer referencia a lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, en su artículo 61:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado en el caso de autos que se tiene como un hecho cierto por las partes que entre las mismas se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01 de septiembre de 2009 al 01 de septiembre de 2010, tal y como se evidencia de la documental inserta desde el folio cuarenta y cinco 845) hasta el folio cuarenta y siete (47) del expediente y que la prestación de servicio se realizó hasta el 31 de mayo de 2010, cuando se le pagaron los conceptos relacionados con las prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la documental inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente.

Respecto de lo planteado, debe destacar el Tribunal que dados los elementos que caracterizan la relación de trabajo como lo son el cumplimiento personal del servicio, horario y contraprestación así como la subordinación y ajenidad, y cesada dicha prestación del servicio y los deberes atinentes a la misma con ocasión a la manifestación de voluntad bien de una de las partes en este caso del actor y que éste no ejerció los mecanismos a fin de solicitar la reinstalación del cargo, debe entender el Tribunal que lo que le interesa al actor es el pago de Prestaciones Sociales, siendo que las mismas deben ser reclamadas desde la cesación de las prestación del servicio y no desde el término del contrato, que al fin y al cabo se terminó en forma anormal por voluntad de una sola de las partes, como es el caso de autos, el 31 de mayo de 2010. En este sentido, y tomando en cuenta que la primera demanda presentada por el actor lo fue el 08 de agosto de 2010, considera el Tribunal que para dicha oportunidad ya había transcurrido el lapso de prestación previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido y al no evidenciarse de autos algún elemento interruptivo de la prescripción prevista en el norma antes transcrita es por lo que este Juzgado debe declarar la Prescripción de lo pretendido por el actor y sin lugar la demanda considerando inoficioso el Tribunal pronunciarse sobre el resto de lo reclamado. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA MENDEZ, contra la Sociedad Mercantil GRUPO AVILA 888, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-002910