REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-005459.

PARTE ACTORA: ANGEL RAMON VERA CANO y CAROLINA CASTRO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.682.944 y V-7.815.589, respectivamente.
APODERADO DEL ACTOR: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.588.
PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: LILIANA SALAZAR MEDINA y HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.157 y 121.230 por TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.; la ciudadana ANA JUDAD AZARAK RODRIGUEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244 por INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.; y el ciudadano RICARDO JOSE MARIN MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.876 por INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. y INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.






CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el abogado LUIS FERNANDEZ IPSA N° 130.588, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RAMON VERA CANO y CAROLINA CASTRO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.682.944 y V-7.815.589, respectivamente, en contra de INVERSIONES SECUSAT Y OTRAS, cursante al folio 19 del expediente.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 21 del expediente.

El día veinticinco (25) de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la abogada Valentina Mastropasquia IPSA N° 98.455, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SISTEMAS TIMETRAC, C.A., escrito de solicitud de tercería, tal como cursa desde el folio 33 al 35 de la pieza N° 01 del expediente.

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la intervención del tercero, cursante al folio 117 de la pieza N° 01 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día veintiséis (26) de julio de 2010 ante el mismo Juzgado, remitido en fecha tres (03) de agosto de 2010 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha once (11) de agosto de 2010 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 117 de la pieza N° 02 del expediente.

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre del 2010, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 135 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha trece (13) de octubre de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día ocho (08) de diciembre de 2010, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 152 de la pieza N° 02 del expediente, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 143 al 151 de la pieza N° 02 del expediente.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, cursante al folio 05 de la pieza N° 04 del expediente, se dictó auto por este Tribunal donde se fija la audiencia oral de juicio, para el día 14 de abril de 2011 a las 09:00 a.m.

En fecha diez (10) de febrero de 2011 se deja constancia de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, con ocasión de la solicitud realizada en su escrito de pruebas, tal como cursa a los folios 11 al 13 de la pieza N° 04 del expediente.

El día primero (01) de abril de 2011 los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente y por los terceros intervinientes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio, por tal motivo por auto de fecha cinco (05) de abril de 2011 este Tribunal homologó la suspensión de la audiencia, cursante a los folios 23 al 25 de la pieza N° 04 del expediente.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2011, se fija el día veintisiete (27) de junio de 2011 a las 02:00 p.m. para la celebración de la audiencia oral de juicio, folio 34 de la pieza N° 04 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2011 se celebró audiencia oral de juicio con el Juez que presidía este Tribunal para ese entonces, el Dr. Sczepan G. Barczynski L., dejándose constancia que se prolongó dicha audiencia, posteriormente por auto de fecha tres (03) de agosto de 2011 se deja expresa constancia que la audiencia oral de juicio será el día veintiocho (28) de octubre de 2011 a las 09:00 a.m.; así las cosas el día veinticinco de octubre de 2011 se reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m., tal como cursa al folio 08 de la pieza N° 05.

Por acta de fecha quince (15) de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m. se dejó constancia que se prolonga la presente audiencia, cursante a los folios 09 al 11 de la pieza N° 05 y por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011 se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día once (11) de junio de 2011 a las 09:00 a.m., cursante al folio 19 de la pieza N° 05.

En fecha doce (12) de junio de 2012, mediante auto que riela al folio 22 de la pieza N° 05 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2012, cursante en el folio 35 de la pieza N° 05 del expediente, se fija para el día veintiséis (26) de septiembre del presente año a las 10:00 a.m. la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio.

Por acta levantada el día veintiséis (26) de septiembre del presente año a las 10:00 a.m., se celebró audiencia oral de juicio, evacuándose solo las pruebas documentales promovidas por la parte actora, prolongándose la misma y fijándose la continuación de dicha audiencia oral de juicio para el día 12 de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m., tal como cursa a los folios 38 al 40 de la pieza N° 05.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 162 al 164 de la pieza N° 05 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día diecinueve (19) de noviembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 a las 02:00 p.m. se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 185 al 187 de la pieza N° 05 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL RAMON VERA CANO y CAROLINA CASTRO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.682.944 y V-7.815.589, respectivamente en contra de INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se declara el grupo de empresas entre las siguientes sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. TERCERO: No ha y condenatorias en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
En el escrito libelar señalan los apoderados judiciales de los actores que el ciudadano Ángel Ramón Vera Cano ingresó a prestar servicio el día 01/02/2003 y la ciudadana Carolina Castro Linares ingresó a prestar servicio el día 17/05/2001 y fue en fecha 28/05/2009 que la empresa SECUSAT, cerró completamente sus puertas, despidiendo inmediatamente a todos sus trabajadores de forma injustificada mediante comunicaciones individuales; seguidamente, indica que desde el inicio de la relación laboral, durante el desarrollo de la misma y hasta la fecha del despido injustificado, los trabajadores tuvieron como patrono a SECUSAT como intermediario laboral de las empresas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A., ya que los servicios laborales fueron contratados y ejecutados en beneficio de TIMETRAC y por ende de TELCEL, sociedades mercantiles estas que constituyen un grupo de empresas y son las beneficiarias de las actividades laborales de los actores.

Posteriormente, indican que en la presente acción se pretende que las demandadas convengan o a ello sean condenadas en forma solidaria con relación al siguiente objeto, que la empresa SECUSAT, es intermediaria de las empresas TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, que se establezca como consecuencia de la intermediación que se demanda, los actores, como trabajadores de SECUSAT tienen derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC, que se recalculen y paguen los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse a los actores durante el desarrollo de las relaciones laborales, así como con motivo de la terminación de la misma, tomando en cuenta el salario de TELCEL por intermedio de TIMETRAC, paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas, así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación.

Así las cosas, indican que TELCEL por intermedio de TIMETRAC se ocupa de la ubicación tecnología de vehículos robados, actividad que implica menos riesgo, asignado a SECUSAT las tareas de instalación de los dispositivos de localización y la ubicación física y recuperación de los vehículos en situación de robo o hurto, que puede implicar contacto físico con el hampa; asimismo que existe una relación complementaria entre las funciones que desempeña TELCEL, por medio de TIMETRAC y las desempeñadas por SECUSAT, aduciendo que si la primera no cumpliera con la ubicación tecnológica, la segunda no podría verificar la ubicación física y recuperación del vehículo en situación de robo o hurto, siendo evidente el carácter de intermediario de ésta última compañía, SECUSAT, pues la misma contrata los servicios del accionante para realizar funciones en desarrollo de las actividades de la compañía, en beneficio de TELCEL; seguidamente señala que de las actividades ejecutadas por el personal de SECUSAT estaban absolutamente controladas, subordinadas y son complementarías a las realizadas por TIMETRAC y por ende de TELCEL, aduciendo que se pueden resumir en las obligaciones contractuales nominadas Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/ Localización, que asume SECUSAT que en los contratos se le identifica como “el instalador”.

Por otra parte, además de la intermediación laboral que realiza la empleadora directa, SECUSAT respecto a TIMETRAC y TELCEL, con las consecuencias jurídicas que de tal hecho se derivan, indican que entre las codemandadas se da la figura de Grupo de Empresas, de lo cual se origina la solidaridad de dichas empresas respecto de las obligaciones laborales que se derivan de la relación de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que el carácter de grupo de empresas entre TIMETRAC y TELCEL, se evidencia por vínculo accionario existente entre ellas, tal se muestra en las diferentes Asambleas de Accionistas de TIMETRAC, alguna de ellas celebradas en las oficinas de TELCEL y otras celebradas en las oficinas de Telefónica Móviles en España; por tal motivo al darse los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que entre las demandadas, por su proceder y actividad corporativa común e integrada, han conformado un Grupo de Empresas, siendo en consecuencia solidariamente responsables de los pasivos laborales que se demandan en la presente acción.

En este orden de ideas, indica que como consecuencia de la diferencia en el pago de los salarios y beneficios que debió haber realizado SECUSAT, por la intermediación que existía incluso por falta de aplicación de los aumentos de salario que TELCEL por intermedio de TIMETRAC aplica a trabajadores en cargos iguales, semejantes o con funciones homólogas a las ejecutadas por los trabajadores, asimismo por haber dejado de calcular u aplicar como parte del salario beneficios, provecho y ventajas convencionales de carácter laboral, evaluables en efectivo que TELCEL por medio de TIMETRAC, otorga a sus trabajadores, por tal motivo reclaman los siguientes conceptos y montos detallados por cada trabajador:

Ángel Ramón Vera Cano
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 63.788,39.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 80.667,76.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 8.625,72.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.196,67.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 24.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 9.700,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 15.040,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 25.428,91.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 30.080,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 15.666,67.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 288.444,10.

Carolina Castro Linares
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 240.340,33.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 247.140,33.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 43.025,56.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 76.000,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 19.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 7.600,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 72.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 119.000,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 144.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 88.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 1.056.106,32.

En este orden de ideas indican en el petitorio del escrito libelar que las empresas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., para que convengan o a ello sean condenadas a pagar en forma solidaria a los actores, los siguientes pedimentos:
 Que la empresa SECUSAT, es intermediaria de las empresas TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que como consecuencia de la intermediación que se demanda, como trabajador de SECUSAT, el demandante tiene derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC. Que por lo anterior se proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y deben pagarse a los demandantes durante el desarrollo de la relación laboral y por la terminación de esta por despido injustificado, sin tomar en cuenta el salario y demás, beneficios, provechos y ventajas que han debido aplicarse derivados de la intermediación.
 Solicitan que a las cantidades condenadas a pagar, se aplique el procedimiento de indexación previsto en los criterios vigentes de la Sala de casación Social al momento de la introducción de la presente demanda y que las codemandadas sean condenadas en costas.
Finalmente señala que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por la añadidura de las costas, costos, inherentes e indexación que correspondan de lo ordenado a pagar.

CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.:
Los apoderados de la codemandada señalan que es cierto que los demandantes comenzaron a prestar servicios en SECUSAT en las fechas que indican en el libelo, es cierto que su representada cesó sus operaciones en el mes de mayo de 2009, notificándole a sus trabajadores con el fin de poner termino a las relaciones laborales, pagando beneficios laborales legales en consideración a las remuneraciones recibidas por estos directamente de su patrocinada; seguidamente niega que durante su relación laboral con SECUSAT los actores hayan tenido como intermediaria de las empresas TELCEL y TIMETRAC.

Así las cosas, sostiene que pagó y solo está obligada a pagar a los demandantes los beneficios laborales calculados con base a las remuneraciones salariales legales o las convenidas expresamente, más no incluyendo las que SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A. paga a sus trabajadores.
Seguidamente niegan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, que SECUSAT, TIMETRAC y TELCEL sean un grupo de empresas, que los actores tengan derecho a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores; así como que los actores tengan derecho al recalculo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores con cargos iguales o semejantes al de los actores y que tengan derecho al pago de las diferencias en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral y que los mismos deban ser pagados en forma solidaria por las codemandadas; finalmente que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas y que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Señalan que por razón de las vinculaciones contractuales que su representada mantuvo con la codemandada TIMETRAC, tengan conocimiento que dicha empresa esté domiciliada en la ciudad de caracas y que la misma tenga vinculaciones con TELCEL y desconocen que esta empresa sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil, C.A. domiciliada en España y que por razón de dichas relaciones contractuales que tuvo su representada con TIMETRAC, niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de SECUSAT.

Desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, ejecuta o complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas; en este orden de ideas niega que haya mantenido relaciones contractuales directas con TELCEL, ya que sus relaciones se establecieron contractualmente con TIMETRAC, asimismo aduce que no es cierto que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL y que las actividades del personal de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas a TELCEL.

Niega que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC, que los demandantes recibieran órdenes del personal de TIMETRAC, indica que no es cierto que las codemandadas constituyan un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma desconocen y por lo tanto niegan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Señala que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL, ni que se de la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto niega el vinculo accionario alegado entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas por los actores.

En cuanto a la cuantificación de los montos demandados, aduce que no es cierto que proceda el reclamo de pasivos laborales a favor de los actores como consecuencia de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por SECUSAT, con base a una supuesta y negada intermediación y por la falta de aumento de salario de TELCEL por intermediación de TIMETRAC aplica a sus trabajadores con cargos iguales, semejantes o con funciones homologas a la ejecutada por los actores, por tal motivo finalmente, desconocen y niegan la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar los cuales arrojan la suma total por el ciudadano Ángel Ramón Vera Cano por Bs. 288.444,10 y por la ciudadana Carolina Castro Linares la cantidad total de Bs. 1.056.106,22.

CODEMANDADAS SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A.:
Las apoderadas judiciales de las codemandadas niegan y rechazan que los actores hayan comenzado a prestar servicios para INVERSIONES SECUSAT, C.A. u otra empresa, en las fechas que señalan en el libelo de demanda, que la empresa SECUSAT haya cerrado sus puertas el 28/05/2009 y que haya despedido a sus trabajadores de forma injustificada, por cuanto los demandantes alegan haber sido trabajadores de la empresa SECUSAT y no de TELCEL o TRIMETRAC.

Niegan y rechazan que la empresa SECUSAT, sea o haya sido intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo o en cualquier otro termino.

Niegan y rechazan que TELCEL o TIMETRAC constituyan un grupo de empresas con SECUSAT, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o en los términos desarrollados por jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, o en cualquier otro término.

Niegan y rechazan que exista o haya existido intermediación alguna entre SECUSAT y sus representadas, y que los demandantes, como supuestos y negados trabajadores de SECUSAT o en cualquier otra condición, tengan derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC.

Niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho a que se recalculen y paguen supuestos salarios mensuales y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales supuestamente pagadas, durante el supuesto desarrollo de relaciones laborales o con motivo que TELCEL paga a sus trabajadores.

Niegan y rechazan que TELCEL pague salario a sus trabajadores por intermedio de TIMETRAC, que los demandantes hayan ejercido cargos iguales, semejantes o con las mismas responsabilidades que trabajadores de TIMETRAC o TELCEL y que tengan derecho a ser colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de dichas empresas; así como que los actores tengan derecho al pago de los beneficios económicos con carácter salarial o de cualquier otra naturaleza, que otorgan sus representadas a sus trabajadores y que tal negado derecho derive de una supuesta y negada intermediación.

Niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho al pago de diferencias en el supuesto pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, de igual forma niegan y rechazan que deba ser declarada procedente la intermediación alegada por los demandantes en forma directa o por la vía de la inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan que TELCEL y TIMETRAC sean las verdaderas beneficiarias de los servicios que ejecutan los trabajadores de SECUSAT.

Señala que es cierto que TIMETRAC es una empresa filial de TELCEL, no obstante niegan y rechazan que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC para ejecutar o complementar el objeto social de TELCEL y sus filiales en Venezuela, que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC como empresa intermediaria, en definitiva, niegan y rechazan enfáticamente que SECUSAT conforme un grupo de empresas con TELCEL y TIMETRAC.

Aducen que entre TELCEL y TIMETRAC existe un grupo de empresas, pero niegan y rechazan que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente a los demandantes; en este orden de ideas niegan y rechazan de forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar y por ende que se le adeude al ciudadano Ángel Ramón Vera Cano la cantidad total por Bs. 288.444,10 y por la ciudadana Carolina Castro Linares la cantidad total de Bs. 1.056.106,22.


TERCEROS INTERVINIENTES INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.:

Por su parte señalan que en relación a la solicitud de tercería formulada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en su carácter de codemandada, niegan que sus mandantes conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT, C.A. y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas y que los trabajadores hayan principiado a prestar servicios en las fechas indicadas en el libelo de demanda.

De igual forma, niegan la fecha de inicio de las relaciones laborales con SECUSAT, afirmada por los actores en el libelo, desconocen y por lo tanto niegan que SECUSAT, haya cerrado sus puertas el 28/05/2009, despidiendo a sus trabajadores en forma injustificada; que durante su contrato de trabajo con SECUSAT los actores hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL y TRIMETRAC y que los servicios laborales de los trabajadores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL.

En tal sentido por no tener conocimiento sobre los hechos del libelo rechazan las peticiones señaladas como objeto de la demanda desde el marcado N° 1 al N° 7, por tal motivo señalan lo siguiente:
• Rechazan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL.
• Rechazan que las codemandadas TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, sean un grupo de empresas.
• Rechazan que los actores tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores.
• Rechazan que los actores tengan derecho al recálculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaban a sus trabajadores.
• Rechazan que los actores tengan derecho al pago de las diferencias en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral.
• Rechazan que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
• Rechazan que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Desconoce los términos o estipulaciones de las vinculaciones contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC y si la primera se identificaba en el contrato como “El Instalador”, igualmente desconocen si las obligaciones o actividades que ejecutaba contractualmente SECUSAT se encuentran señaladas por los actores en el libelo.

Señalan que desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas; que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL y que en el presente caso se den los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma desconocen que durante las relaciones contractuales que han podido mantener SECUSAT y TIMETRAC, los gastos de salarios y otros de carácter operativo fueron asumidos por TIMETRAC y si los pagaba TELCEL y por lo tanto rechazan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Finalmente, desconocen y niegan la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar los cuales arrojan la suma total por el ciudadano Ángel Ramón Vera Cano por Bs. 288.444,10 y por la ciudadana Carolina Castro Linares la cantidad total de Bs. 1.056.106,22.

TERCEROS INTERVINIENTES PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.:

El apoderado de las llamadas en tercería señala que en cuanto a la solicitud de tercería que ha traído a sus representadas a juicio, la cual fue formulada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en su carácter de codemandada, niega que sus mandantes conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT, C.A. y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas.

Desconocen y niegan la fecha de inicio de las relaciones laborales con SECUSAT y por lo tanto niegan que INVERSIONES SECUSAT, C.A. haya cerrado completamente sus puertas el pasado 28/05/2009, despidiendo a sus trabajadores en forma injustificada, asimismo niega que durante su contrato de trabajo con SECUSAT los demandantes hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y que los servicios laborales de los actores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL y por lo tanto niegan que las codemandadas y las empresas en tercería constituyan un grupo de empresas.

Niega que esté obligada a cancelar a los demandantes beneficios laborales, ni con base a los salarios pagados por SECUSAT, ni tampoco con los que pagan a sus trabajadores TIMETRAC y TELCEL, en tal sentido niegan:
• Que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL,
• Que SECUSAT, TIMETRAC y TELCEL sean un grupo de empresas,
• Que los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TIMETRAC y TELCEL pagan a sus trabajadores.
• Que los actores tengan derecho al recalculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores.
• Que los actores tengan derecho al pago de las diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral.
• Que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
• Que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Asimismo, desconoce las relaciones que SECUSAT mantuvo con TIMETRAC, ni que dicha empresa este domiciliada en Caracas y sus relaciones con TELCEL, de igual forma desconoce que TELCEL sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Movil, C.A. domiciliada en España, igualmente desconoce y por lo tanto niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de la codemandada SECUSAT y desconoce si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas.

En este orden de ideas, desconoce y rechaza que por las vinculaciones entre los empleados de SECUSAT y los de TELCEL estos últimos afirmen que TELCEL constituyó a TIMETRAC para que esta organizara y diera el frente de las actividades del riesgo que esas actividades pudieran acarrear el patrimonio de TELCEL por intermedio de TIMETRAC. Aduce que desconoce si SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TELCEL, así como que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL, de igual manera desconoce y por lo tanto niega que las actividades de los trabajadores de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas por TELCEL.

Desconoce y rechaza que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL y por lo tanto niega que entre estas se de la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega el vinculo accionario alegado por los actores entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas en el libelo de demanda.

Finalmente niega la procedencia del pago de los conceptos por concepto de diferencia de salario adeudado, por prestación de antigüedad, por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, por diferencia en el pago del bono vacacional, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, por indemnización por despido injustificado, por utilidades y por utilidades fraccionadas, los cuales arrojan la suma total por el ciudadano Ángel Ramón Vera Cano por Bs. 288.444,12 y por la ciudadana Carolina Castro Linares la cantidad total de Bs. 1.056.106,22.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora: Expone el apoderado judicial de los actores que en el presente caso se reclaman dos (02) situaciones específicas, la primera es el pago de las prestaciones sociales con despido injustificado y la segunda es que el pago de dichas prestaciones sociales se hagan teniendo en cuenta que existía una intermediación entre un patrono directo que se denominaba INVERSIONES SECUSAT, C.A. y un patrono beneficiario indirecto que era el que recibía de verdad los beneficios de las labores de los trabajadores que era TELCEL CELULAR, C.A., aduciendo así que no solo son solidariamente responsables el patrono directo y el beneficiario sino además reclaman que se le otorguen las condiciones que TELCEL CELULAR, C.A. le da a sus trabajadores como lo establece la Ley a sus representados.

En este orden de ideas indica que de las contestaciones de demandas consignadas al expediente, se observa que hay una aceptación de la prestación personal de servicio de carácter laboral y que hubo un despido, con cartas de despido por cuanto la empresa cerró por razones económicas, lo cual no exime a las codemandadas de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley; seguidamente señala que se deriva una verdadera inherencia y conexidad entre TIMETRAC, TELCEL y SECUSAT patrono directo de los actores porque sus objetos sociales son prácticamente iguales, porque una empresa no puede subsistir sin la otra, ya que en la actividad que hace una hace necesaria que exista la otra, aduce que de los primeros años de servicios desde el año 1997 hasta el año 2006 fueron totalmente exclusivos, después cada uno tenía otros clientes y se intenta desvirtuar que esto que paso no hay inherencia y conexidad porque habían otros clientes, no siendo esto así ya que desde 1997 hasta el 2006 estas eran las dos únicas partes y después del 2006 hasta el 2009 SECUSAT recibía su mayor fuente de lucro de TIMETRAC, ya que participan de la misma naturaleza de los negocios y además los trabajadores de ambas empresas convivían por estar dentro del mismo edificio.

Finalmente, solicita que se declare el pago de las prestaciones sociales con indemnización por despido y tomando en cuenta las condiciones y beneficios que TELCEL les entregaba directamente a sus trabajadores.

Opinión de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. y los llamados en tercería INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A. y PROTECCION ONE SECUSAT, C.A.: Señala el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. y las llamadas en tercería en primer lugar que rechaza y contradice desde cualquier punto de vista que sus representadas deban pagar todos los conceptos y montos alegados por la parte actora, en cuanto a que las obligaciones de sus representadas se circunscriben al pago de los montos acordados expresamente y a los beneficios salariales legales y no los que TIMETRAC pagaba a sus trabajadores, de igual manera rechaza el alegato de la supuesta intermediación ya que su representada realizaba el pago de todos sus servicios en beneficio propio y con sus propios medios; seguidamente en cuanto a la inherencia y conexidad, ya que no existen elementos probatorios en el expediente mediante el cual se pueda llegar a la convicción de que sus representadas se encontraran íntimamente vinculadas con la empresa TIMETRAC, que no constituía una fase habitual en su proceso productivo y que fuese exclusivo.

Finalmente indica, que niega que sus representadas constituyan un grupo de empresas de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se evidencia del expediente que exista administración o control común de las mismas, ya que si bien es cierto existen patronos naturales que forman parte de las diferentes empresas no se evidencia que haya administración común, que haya un dominio accionario y mucho menos que la conformación de la junta directiva sea igual o parecida por ende solicita sea declarada sin lugar la demanda y se desestime el llamado en tercería.

Opinión de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A.: Por su parte indica la representación judicial de dichas codemandadas que los accionantes señalan, que fueron trabajadores de la empresa INVERSIONES SECUSAT, aduciendo que dicha empresa cerro sus puertas sin cancelarle sus prestaciones sociales y por lo tanto reclaman lo adeudado en los términos que establece la demanda, indica no se enfoca la reclamación en que SECUSAT que era el patrono directo pague lo reclamado por los actores sino lo que se pretende es que sus representadas sean las responsables de pagar los beneficios que se reclaman cuando nunca fueron patronos ni directa e indirectamente de los demandantes, y que los beneficios que contractualmente le otorgan sus representadas a sus empleados sean los mismos otorgados a ellos; seguidamente, expone que al inicio de la audiencia preliminar sus mandantes hicieron un llamado a tercería a un grupo de empresas, con el objeto de demostrar que INVERSIONES SECUSAT, no es una empresa aislada, no es una empresa que cerro sus puertas y desapareció, sino que es una empresa que forma parte de un grupo de empresas, que mantiene operaciones y no pretender que a través de una supuesta y pretendida solidaridad sean sus representadas TELCEL y TIMETRAC quien tengan que pagar dichos beneficios; así las cosas, a los fines de demostrar la unidad económica de este grupo de empresas del grupo Secusat, las mayorías de las pruebas efectivamente lo demuestra, consignado en dicho acto copias de documentos públicos donde se evidencia que todo este grupo de empresas tienen identidad de junta directiva e identidad de accionistas del citado grupo de empresas que alega, detallando que poseen el mismo domicilio fiscal, número telefónico, mismo membrete, se identifican todas como Grupo Secusat y de las notificaciones de los terceros para que comparecieran a juicio, las mismas fueron recibidas por la misma persona, la ciudadana Blanca Sarmiento en representación de INVERSIONES SECUSAT y como empleada de todas las empresas llamadas en tercería y selladas por TRACKER, aun cuando van dirigidas a SECUSAT. Asimismo, indica que las contestaciones de los terceros son iguales, con los mismos argumentos, de igual forma que se puede verificar que los poderes otorgados por los representantes de las empresas del Grupo Secusat a los abogados que los representan en este juicio son las mismas personas.

Posteriormente, señala que la empresa INVERSIONES SECUSAT tiene un contrato con TIMETRAC, dicho contrato fue para la colocación de dispositivo de rastreo satelital de vehículos, aduciendo que TIMETRAC es filial de TELCEL, no obstante TIMETRAC es quien tiene la plataforma satelital para el rastreo de estos dispositivos, contratando así TIMETRAC a SECUSAT para que coloque los dispositivos, pero esto no quiere decir que haya algún tipo de solidaridad, inherencia y conexidad; sin depender una de la otra, ya que SECUSAT prestaba el mismo servicio de colocación de dispositivo a otras empresas, aduciendo que entre TIMETRAC y SECUSAT existe una relación de contratistas, no hay solidaridad, inherencia y conexidad, ya que cada una mantenía sus obligaciones frente a sus empleados en forma diferente.

Finalmente expone que no hay inherencia y conexidad, no hay un grupo de empresas entre sus representadas y el Grupo SECUSAT y por lo tanto no hay intermediación y tampoco la aplicación de los beneficios de los trabajadores de sus representadas a los actores, por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el fraude procesal y declarada sin lugar la demanda en cuanto a sus representadas se refiere.

Opinión de las llamadas en Tercería INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.: Expone la apoderada judicial como primer punto que en cuanto al fraude procesal ya ha sido decidido en los Tribunales Superiores donde fue declarado inadmisible, alega que sus representadas son llamadas en el presente juicio como tercería por la empresa SISTEMAS TIMETRAC, C.A. al considerar y sostener que sus representadas constituyen un grupo de empresas y en criterio de la citada empresa debían asumir las resultas de la demanda; seguidamente, señala que en todo el procedimiento de sustanciación y en el propio escrito de contestación de demanda han sostenido que sus representadas no tienen conocimiento de los hechos explanados en el libelo de demanda, hechos que son relacionados con la relación laboral de los trabajadores, aduce que tampoco tienen conocimiento en cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, ya que no fueron patronos de los actores; por otra parte, en cuanto al supuesto contrato de servicio realizado entre SECUSAT y TELCEL CELULAR- SISTEMA TIMETRAC, no tenían conocimiento alguno.

En este orden de ideas, aduce que en cuanto a la propia tercería por la cual el proponente SISTEMA TIMETRAC, trata que se le haga común la demanda a sus representadas, han negado y rechazado que formen parte de una grupo de empresas con las demás empresas llamadas en tercería, aduciendo que en la audiencia preliminar promovieron el acta constitutiva de la empresa, alegando que no se dan los supuestos de la solicitud de tercería y por ende no existe esa unidad económica en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando así se declare sin lugar la demanda y la solicitud de tercería.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Determinar la existencia de un Grupo de empresas, intermediación laboral, inherencia o conexidad conformada por INVERSIONES SECUSAT, TELCEL CELULAR y SISTEMAS TIMETRAC, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora. Así se establece.
• Determinar la procedencia de la solicitud de tercería de las empresas, PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., solicitada por las codemandadas TELCEL CELULAR y SISTEMAS TIMETRAC alegando que entre las mismas existe un Grupo de empresa conjuntamente con INVERSIONES SEGUSAT, correspondiéndole la carga de la prueba a las codemandadas. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago de las diferencias de salario y sus incidencias en los beneficios laborales y los convencionales que otorga la empresa Telcel a sus empleados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria dada la forma en que se dio contestación a la demanda. Así se establece.
• Determinar la procedencia de la denuncia por presunto Fraude Procesal, realizada por las codemandadas Sistema Timetrac C.A. y Telcel C.A; correspondiéndole a estas codemandadas la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” que rielan insertas a los folios 02 al 111 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a estatutos sociales y Registro Mercantil de INVERSIONES SECUSAT, C.A. (SECUSAT), SISTEMAS TIMETRAC, C.A. (TRIMETRAC), Acta de Asamblea de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y Registro de Acta de Asamblea extraordinaria de TELCEL, C.A., siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna, por cuanto no las desconoce, al respecto la representante judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. aduce que tales documentales no son desconocidas por cuanto son documentos públicos y la representación de la tercería no alega nada al respecto, es de notar que las citadas documentales también fueron promovidas como exhibición y siendo que las codemandadas no las exhibieron en la audiencia de juicio, por cuanto fueron reconocidas por estas, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio toda vez que se trata de copias de documentos públicos los cuales han sido reconocidos por las codemandadas, evidenciándose de las mismas el objeto social, la junta directiva y el control accionario. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I y J” que rielan insertas a los folios 112 al 192 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a contratos de servicio y sus modificaciones de instalación entre SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A., siendo que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. reconocen los referidos contratos, seguidamente, la representación de la tercería no alega nada al respecto, asimismo las documentales marcadas con las letras “E, F, G, H e I” también fueron promovidas como exhibición y siendo que las codemandadas no las exhibieron en la audiencia de juicio, por cuanto fueron reconocidas por estas, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron reconocidos por las codemandadas. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “K, L, LL, M, N y Ñ” que rielan insertas a los folios 193 al 337 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a copias simples de comunicaciones remitidas por INVERSIONES SECUSAT, C.A. a TELCEL CELULAR, C.A., copia fotostática de vauches y cheques pagados por TELCEL CELULAR, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A. y comunicaciones dirigidas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A. de las referidas documentales las marcadas con las letras “K, L, LL y N” también fueron promovidas como exhibición siendo que en la audiencia de juicio la representante judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. señala que dichas documentales fueron traídas ilegalmente al proceso de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil, asimismo las desconoce e impugna por cuanto en su mayoría carecen de firma y son fotocopias, ratificando y haciendo el llamado a este Tribunal a la denuncia de Fraude por cuanto son los mismos demandantes y demandados, siendo que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna, por cuanto no las desconoce y la representación de la tercería no alega nada al respecto al respecto, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 ejusdem que establece que las cartas misivas se pueden presentar cuando así lo exija o el autor de la misma o el destinatario y siendo que en el caso que nos ocupa quien solicitó la exhibición de las mismas no es ningunas de estas partes es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “O, O1, O2 y O3” que rielan insertas a los folios 338 al 341 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a copias simples de constancias emitidas por TELCEL, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la codemandada TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. alega que tales constancias de trabajo son impertinentes por cuanto no aportan nada al proceso, al respecto el representante judicial de INVERSIONES SECUSAT, C.A., no hace ninguna observación y la representación de la tercería no alega nada al respecto, en tal sentido esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Prueba de informes dirigidas a:

Dirección Sectorial de Estadísticas del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos: cuyas resultan cursas desde el folio 04 al 481 de la pieza N° 03 del expediente, al respecto la apoderada judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. alega que la misma es impertinente por cuanto no aportan elementos al procedimiento, consta de estas resultas que las personas inmersas en las mismas no tuvieron el mismo cargo que los demandantes, al respecto la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna, por cuanto no las desconoce y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos. Así se establece.

Sociedad Mendoza, Delgado, Labrador & Asociados miembro de Ernest & Young Global: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que el apoderado judicial de la parte actora desistió en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Banco Provincial: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que el apoderado judicial de la parte actora desistió en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Banco de Venezuela: cuyas resultas cursan al folio 148 de la pieza N° 05 del expediente, al respecto la apoderada judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. no desconoce la misma alegando que insiste en que no se ha negado que SISTEMAS TIMETRAC, C.A. es filial de TELCEL CELULAR, C.A. y por ende cancelaba en nombre de TRIMETRAC a SECUSAT, no evidenciándose pagos directos de TELCEL a SECUSAT, al respecto la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna, por cuanto no las desconoce y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose los pagos efectuados por TELCEL en nombre de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que el apoderado judicial de la parte actora desistió en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos ALCALÁ JESÚS RAMÓN, cédula de identidad N° V-11.423.331, HENRY BASTIDAS, cédula de identidad N° V-5.237.479 y ESTHER BERNAL, cédula de identidad N° V-10.115.48 (sic), respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.:

Documentales marcadas con las letras “A, B, B1 a la B27, C1 a la C24, D1 a la D7, E1 a la E21, F1 y F2, G1 a la G3, H1 a la H18, I1 a la I11”, que rielan insertas a los folios 02 al 161 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente y las consignadas con el escrito de tercería marcados “B, C, D, E, F, G, H e I”, que rielan insertas desde el folio 39 al 113 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a comunicaciones dirigidas por el Grupo Secusat a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a SECUSAT, comunicaciones dirigidas de INVERSIONES y GRUPO SECUSAT a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., copias de ordenes de compras, cotizaciones y facturas emitidas a SISTEMAS TIMETRAC, C.A. indistintamente por empresas PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A. o simplemente identificadas como Grupo Secusat, contratos suscritos entre SISTEMAS TIMETRAC e INVERSIONES SECUSAT, impresiones realizadas de las paginas de Internet y las documentales consignadas con el escrito de tercería son inherentes a artículos publicados en Internet y documentos constitutivos y nombramientos de junta directiva de las empresas llamadas en Tercería, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, alega que también promueve que son un grupo de empresas, llamado Grupo Secusat, son bastas las pruebas que lo demuestran, sin embargo no se promueven pruebas que evidencien que no existe inherencia y conexidad entre TELCEL y SECUSAT, cuya consecuencia se demanda, al respecto el apoderado judicial de SECUSAT no hace observación, aduciendo que no conforman un grupo de empresas con los terceros llamados en tercería y la representación de la tercería alega que no constituyen un grupo de empresas por cuanto no existe control común, siendo que las referidas documentales no fueron impugnadas ni por la parte actora ni por las otras codemandadas es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales promovidas por la apoderada judicial de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL en la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2012, inherentes a copias de documentos públicos, poderes, documentos constitutivos de SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., de INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y copias de la demanda signada AP21-L-2009-005457, cursante desde el folio 41 al 161 de la pieza N° 05 del expediente, siendo que el apoderado judicial de los actores en la audiencia oral de juicio ratificó las pruebas e indicó que esta de acuerdo con el grupo de empresas secusat, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigidas a:

Banco Bolívar: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.
Banco Mercantil: cuyas resultan cursan desde el folio 58 al 63 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian que figuran como firmas autorizadas de Inversiones INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. las mismas personas Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo y Oswaldo Restrepo. Así se establece.

Banco Banesco: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Banco Occidental de Descuento: cuyas resultan cursan desde el folio 78 al 122 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT): cuyas resultan cursan desde el folio 07 al 10 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A funcionan en la misma dirección. Así se establece.

Corporación Digitel, C.A.: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.
Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS): cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que el apoderado judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL): cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Empresa Transporte ATC: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Seguros Mercantil: cuyas resultan cursan desde el folio 186 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que Seguros Mercantil, C.A. ha contratado a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos u otro tipo de servicios desde el año 2008. Así se establece.

Coca Cola FEMSA de Venezuela: cuyas resultan cursan desde el folio 262 al 348 de la pieza N° 02 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. presta servicios a Coca Cola FEMSA desde el 22/10/2007 y que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Cigarrera Bigott: cuyas resultan cursan desde el folio 364 y 365 de la pieza N° 02 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que Cigarrera Bigott ha contratado a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos u otro tipo de servicios desde el 15/05/2008. Así se establece.

Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Globovisión: cuyas resultan cursan desde el folio 188 al 190 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. tiene servicios contratos de publicidad firmados con Globovisión. Así se establece.

Alcaldía de Chacao: cuyas resultan cursan a los folios 350 y 351 de la pieza N° 02 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. traspaso la Licencia de Actividades Económicas signada con el N° 03-2-008-1545 a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. en fecha 16/11/2006. Así se establece.

Banco Bicentenario: cuyas resultan cursan desde el folio 107 al 122 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que figuran como firmas autorizadas de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. las mismas personas Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo, Hernández Marisabel y Oswaldo Restrepo. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos FRANCISCO LAMAS, cédula de identidad N° V-5.426.005, JACOB NIRPAZ, cédula de identidad N° V-6.475.739, ANGEL DEL PULGAR cédula de identidad N° V-17.077.043 y ANGEL ALVAREZ, cédula de identidad N° V-6.120.216, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte codemandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Prueba de Experticia, cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Inspección Judicial, realizada en la sede de la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., cuyas resultas cursan desde el folio 11 al 13 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora no la impugna alegando que de los contratos de servicios celebrados entre SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. se demuestra la inherencia y conexidad entre estas empresas, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. alega que no hay grupo de empresas y la representación de la tercería no hace observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. cuenta con un número de clientes de aproximadamente 2.000, asimismo que funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A. :

Documentales marcadas con las letras “C y D” que riela inserta a los folios 222 al 233 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a recibos de pagos emitidos por INVERSIONES SECUSAT, C.A. a los actores, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores y la representante judicial de las codemandadas TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y la representación de la tercería no hacen observación al respecto, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., se deja constancia que no promovieron pruebas. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Alegan los actores es su escrito libelar que Inversiones Secusat es intermediaria de la empresa Sistemas Trimetrac y Telcel, constituyendo un Grupo de empresas, toda vez que las actividades ejecutadas por el personal de Secusat están absolutamente controladas, subordinadas y complementarias a las realizadas por Sistemas Trimetrac y por ende por Telcel, resumiéndose en las obligaciones contractuales denominadas “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización” que asume Inversiones Secusat identificados como el instalador, asimismo aduce que en ocasión a la figura de grupo de empresas se origina la solidaridad entre Secusat, Sistemas Trimetrac y Telcel respecto de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal que efectivamente quedó evidenciado en autos que Sistemas Trimetrac es un filial de Telcel y que de igual forma se desprende de los contratos de servicios promovidos tanto por la parte actora como por las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel que rielan insertos a los folios 112 al 192 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente y del folio 83 al 120 del cuaderno de recaudos N°2 celebrados entre INVERSIONES SECUSAT y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. cursantes en autos que INVERSIONES SECUSAT se comprometía a prestar sus servicios a su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales tal como señala la cláusula segunda referida al objeto del citado contrato, asimismo la cláusula décima sexta referida al tratamiento del personal dispone que INVERSIONES SECUSAT es plenamente responsable respecto al pago y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales y en general todo cuanto pueda corresponder a su personal por los beneficios económicos o sociales derivados de las relaciones de trabajo con su personal y liberando expresamente a SISTEMAS TIMETRAC, de cualquier reclamo que pudiera presentar en su contra el personal de INVERSIONES SECUSAT , por lo cual siendo estos contratos de servicios Ley entres las partes y aunado a lo estipulado la Ley Orgánica del Trabajo quedó claramente demostrado que entre las empresas antes mencionadas nunca existió un vinculo de intermediación sino una vinculación de carácter contractual, es por lo que resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320, de fecha 21 de febrero de 2006, que interpretó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello (…)”

En aplicación de la Jurisprudencia citada ut supra y de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara que no existe intermediación entre las empresas Sistemas Timetrac C.A, Inversiones Secusat C.A. y Telcel, siendo que el vínculo que las une es de carácter contractual y por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente de los estatutos sociales de INVERSIONES SECUSAT, C.A y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. que rielan insertos a los folios 02 al 111 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, que su objeto social no está constituido para los mismos fines, asimismo quedó demostrado que no dependen una de la otra para realizar sus actividades económicas por lo que cada una es independiente de la otra, aunado a ello no cursan en el expediente contentivo de la presente causa elementos probatorios que demuestren que en el presente caso se dan alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara que no existe Grupo de empresas ni una relación de intermediación entre INVERSIONES SECUSAT, SISTEMAS TIMETRAC y TELCEL. Así se establece.

En relación a la inherencia o conexidad existente entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistemas Timetrac, C.A, alegada por los actores, observa este Tribunal que por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente de los estatutos sociales de INVERSIONES SECUSAT, C.A y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. que rielan insertos a los folios 02 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1del expediente que su objeto social no está constituido para los mismos fines, asimismo quedó demostrado que no dependen una de la otra para realizar sus actividades económicas por lo que cada una es independiente de la otra, siendo que en el presente caso no se dan las supuestos previstos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el citamos a continuación:

“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Aunado a lo antes expuesto se desprende de los contratos de servicios promovidos tanto por la parte actora como por las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel que rielan insertos a los folios 155 al 192 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente y del folio 83 al 120 del cuaderno de recaudos N°2, suscritos entre las codemandadas Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A en su cláusula segunda establece: “…EL INSTALADOR prestará para TIMETRAC a todo costo, por su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales y elementos todos los trabajos relacionados con la instalación, revisión, reparación o cambio de la UTD en el (los) vehículo (s) del ABONADO. La instalación de la UTD, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el CONTRATO, así como en las normas que de común acuerdo las partes o que se contemplen en Reglamentos sobre el Servicio de Radiolocalización de Vehículos…”, de la cláusula transcrita no se desprende que la actividad realizada por la contratista Inversiones Secusat C.A, referidos a la instalación y localización de vehículos, constituya una fase habitual del proceso productivo de Sistemas Timetrac C.A, ni que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, por lo que no reviste carácter permanente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara que no existe conexidad e inherencia entre las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A, SISTEMAS TIMETRAC, C.A y TELCEL. Así se establece.

En el caso de marras las apoderadas judiciales de las empresas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL solicitan en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 la intervención de los Terceros PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., alegando que los mismos constituyen un grupo de empresa conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT denominado Grupo Secusat, hecho negado por cada una de estas empresas tanto en sus escritos de contestaciones de la demanda como en la audiencia de juicio, en tal sentido observa este Tribunal que existen pruebas bastas que demuestran la existencia de un Grupo de empresas integrado por INVERSIONES SEGUSAT, PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., cumpliendo los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de los mismos socios, que funcionan en la misma dirección y con los mismos números telefónicos lo cual se denota de la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT), así como las emitidas por las diversas entidades bancarias identificadas en el capitulo inherentes a las pruebas a las cuales se les concedió valor probatorio donde se evidencian que los firmantes autorizados en las diversas empresas son las mismas personas, razones suficientes para declarar que existe un grupo de empresas denominado Grupo Secusat conformado por las empresas antes señaladas, que en muchos de los casos se encuentran funcionando y prestando sus servicios activamente, adicionalmente se denota de la prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 68 al 72 de la pieza N° 04 del expediente que la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. cuenta con un número de clientes de aproximadamente 2.000, es por lo que este Tribunal declara la existencia de un Grupo de empresas conformado por las citadas ut-supra. Así se establece.

En relación a las Indemnizaciones reclamadas por los actores referidas a la diferencias de salarios que debieron devengar los actores de conformidad con los que cancelaba Telcel a sus empleados y por ende las incidencias en sus beneficios laborales como la prestación de antigüedad, días de disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y los beneficios convencionales como la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres por el uso de telefonía celular y fija y pago de bono convencional de producción anual que la empresa Telcel le cancelaba a sus empleados, siendo que quedó demostrado y determinado en la presente motiva la inexistencia de un grupo de empresas constituidas por INVERSIONES SECUSAT, SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL y que no existió intermediación laboral ni vinculación por inherencia o conexidad es por lo se declara improcedente el pago de las diferencias de los conceptos antes señalados con ocasión a la aplicación de los beneficios laborales concedidos por TELCEL a sus trabajadores. Así se establece.

Denuncia de Fraude: por cuanto la representación judicial de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, alega la existencia de un presunto fraude es por lo que esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, en relación al fraude procesal, que establece lo siguiente:

“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.


Asimismo, es pertinente citar el criterio sostenido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 que establece:

“En este sentido, tal como estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, Caso: INTANA en amparo y siendo que la misma parte recurrente ha alegado la creación de varios procesos, en apariencia independientes, que se están desarrollando para producir esa unidad fraudulenta que tiene por objeto perjudicar a las sociedades mercantiles TELCEL y TIMETRAC, se requiere de una tipología de proceso que involucre a todas las demandas, toda vez que los elementos que conformarían lo que a su decir es un fraude procesal, han alegado que se encuentran en todos los procesos señalados en su escrito de denuncia; es por ello que la vía incidental (que involucraría solamente este proceso) no resulta idónea para demostrar y declarar el fraude o dolo procesal realizado con el concurso de varios procesos, ya que sería imposible, con los elementos que contiene un solo proceso, desmontar o desenmascarar un fraude colusivo, que se caracteriza por las maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas; porque para su declaratoria es necesario un proceso autónomo, que no solo garantiza el derecho a la defensa, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, pues los hechos fraudulentos referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son partes, en virtud de ello, coincide este Juzgador con el a-quo en que la pretensión de la parte recurrente de declarar en el marco de un solo proceso, la existencia de un fraude procesal “colusivo” es inadmisible y así se decide.”

En aplicación a la jurisprudencia antes citada y al criterio del Juzgado superior, tenemos que el caso que nos ocupa, las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL denunciantes del presunto fraude procesal aducen que existen en el presente Circuito Judicial 8 demandas incluyendo la que nos ocupa contra las mismas codemandadas con los mismos argumentos y con los mismos representantes judiciales con 69 demandantes que le causan un perjuicio, lo propuesto fue una colusión al deducirse que el presunto fraude es producto de diversos juicios, según se alega, motivo por el cual la forma de denunciarlo es mediante una demanda que involucre a todos los partícipes y de esta manera se les garantiza el derecho de defensa, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal. Así se establece

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL RAMON VERA CANO y CAROLINA CASTRO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.682.944 y V-7.815.589, respectivamente en contra de INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se declara el grupo de empresas entre las siguientes sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. TERCERO: No ha y condenatorias en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.







ASUNTO: AP21-L-2009-005459.
MV/cm