REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-004249
PARTE ACTORA: MARITZA ELIZABETH GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.225.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIÓGENES OROPEZA ALVIÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.489.
CO-DEMANDADAS: PROFESIONALES DE LA LIMPIEZA GC CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/11/2002 expediente N° 64.646, bajo el N° 68 tomo 81-A, siendo sus representantes las personas naturales: OMAIRA AÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.956.954 y RAÚL RUÍZ titular de la cédula de identidad V- 10.381.923, quienes fueron demandados en forma personal; la empresa PROFELIN A C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/07/1996 expediente N° 524.688, bajo el N° 46 tomo 343-A, siendo sus representantes las personas naturales: ANTONIO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V- 6.062.540 y ROSA VINCES titular de la cédula de identidad V- 12.952.832, quienes fueron demandados en forma personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Los co-demandados Antonio Rodríguez y Rosa Vinces, se encuentran representados por el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.929. Los co-demandados Profesionales de la Limpieza GC C.A., Omaira Añez, Raúl Ruíz y Profelin A C.A., no constituyeron apoderado judicial alguno.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Maritza Elizabeth Gil contra las empresas Profesionales de Limpieza G.C C.A, Profelin A C.A. y contra las personas naturales: Omaira Añez, Raúl Ruiz, Antonio Rodríguez y Rosa Vinces, por cobro de prestaciones sociales, en fecha 10 de agosto de 2011, siendo admitida por auto del 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las co-demandadas, en fecha 23 de mayo de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación el 18 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; posteriormente, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 16 de julio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., reprogramándose para el 08 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m., fecha efectiva de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas ni por si, ni por medio de apoderado alguno, evacuándose las pruebas pendientes y se procedió a el dictado del dispositivo.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora en su libelo adujo: Que la ciudadana Maritza Elizabeth Gil fue despedida, sin existir causa justificada, a través del formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando fue desincorporada de la empresa Profelin A C.A. el 27/09/2010; que con tal decisión los representantes de la empresa Profesionales de la Limpieza GC, C.A y Profelin A C.A. desconocen el decreto de la inamovilidad laboral vigente al 31/12/2010 y afectan a la ciudadana Maritza Elizabeth Gil, sin que exista o halla existido causa o motivo alguno justificado para ello, sin haberle participado a dicha ciudadana tal decisión por escrito, por lo que es un despido injustificado; manifestó que en fecha 05/05/2005, ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, bajo dependencia inicialmente de la empresa denominada Profesionales de la Limpieza GC, C.A., y posteriormente para la empresa Profelin A C.A., desde el 05/09/2005 y hasta el 31/07/2011, por lo que corresponde una antigüedad de 5 años, 10 meses y 26 días, siendo cuantificada en Bs. 11.0574,70 con base al salario diario integral mensual, tomando en cuenta para ello los sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; que su cargo era Operador de Limpieza; que fue inscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por la empresa Profesionales de la Limpieza GC, C.A. el 14/02/2007 y luego por la empresa Profelin A C.A. el 09/09/2007, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30 am a 12:30 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm; así mismo, demandó por días adicionales de antigüedad la cantidad total de Bs. 1.309,10, por intereses generados sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 4.751,08; así mismo, alegó que la empresa Profesionales de la Limpieza GC, C.A., le pagó su salario desde la fecha de ingreso 05/09/2005 hasta el 15/06/2009, aún cuando quien la inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue la empresa Profelin A, C.A.; que ambas empresas le adeudan el salario desde el 16/06/2009 hasta el 31/07/2011 por un total de Bs. 28.969,17; de igual forma, reclama el pago del beneficio de cesta tickets por la cantidad de Bs. 18.619,72, por cuanto en ningún momento durante la prestación del servicio se le pagó; por vacaciones demanda el periodo del 05/09/2005 al 31/07/2011 por la cantidad de Bs. 3.135,80; por concepto de bono vacacional del mismo periodo por la cantidad de Bs. 1.767,91; por utilidades pendientes de pago por el mismo periodo, por la cantidad de Bs. 13.155,06; por concepto de indemnización por el despido injustificado más el sustitutivo del preaviso la cantidad de Bs. 12.035,10, todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 94.797,00. De igual forma, alegó que ingresó a prestar sus servicios el día 05/09/2005, pero desde el 19/06/2008 hasta el 30/07/2011 se encontraba de reposo médico, según consta en los respectivos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que existe una suspensión de la relación de trabajo, y no obstante ello, los representantes de la empresa Profelin A C.A., con fecha 27/09/2010 la despidieron.
El representante judicial de los ciudadanos co-demandados Antonio Rodríguez y Rosa Vinces: Negó que existiera alguna relación de trabajo entra la ciudadana Maritza Gil y los ciudadanos demandados; negó que haya prestando servicios entre el 05 de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2011 para los ciudadanos Antonio Rodríguez y Rosa Vinces, ya que del texto libelar se desprende en todo momento, que la ciudadana prestó servicios para las sociedades mercantiles Profelin A C.A. y Profesionales de la Limpieza GC, C.A., por ello mal podría pretender demandar a los ciudadano Antonio Rodríguez y Rosa Vinces por una supuesta relación de trabajo, cuando claramente ha confesado que desde el 05 de de septiembre de 2005 y supuestamente hasta el 31 de julio de 2011 prestaba servicios para otras personas.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte co-demandada “Profelin A C.A,”, así como la de la co-demandada Profesionales de la Limpieza GC, C.A. y los co-demandados en forma personal, ciudadanos Omaira Añez y Raúl Ruíz, no consignaron escrito de contestación.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
El representante judicial de la parte actora: Ratificó el contenido del libelo de demanda; además ratificó la demanda contra la empresa Profesionales de la Limpieza GC, C.A., y Profelin A C.A.; adujo que cuando las empresas despiden a la actora, lo hacen con un documento, haciéndolo ver que es de la empresa Profelim A C.A. junto con una constancia de trabajo, cosa que no es cierto por que se está demandando a la empresa Profelin A C.A., quien era la que tenía la relación laboral con la trabajadora desde el 05 de septiembre de 2005 hasta el septiembre de 2009, como Operaria de Limpieza; que al retirar a la trabajadora del seguro social lo hacen por la cuenta individual e indican como fecha de egreso el 27 de septiembre de 2010 de la empresa Profelin A C.A.; que fue inscrita con el formula 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la empresa Profesionales de la Limpieza GC, C.A, desde el 05 de septiembre 2005 hasta el 30 de junio de 2009; en el caso de la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) dicen que la retiran de la empresa Profelin A C.A. y que trabajó desde el 05 de septiembre 2005 hasta el 30 de junio de 2009, y no hubo motivo, la trabajadora se encontraba y se encuentra de reposo cuando la despidieron; manifestó que demandó a ambas empresas ya que la trabajadora fue inscrita ante el seguro social por la empresa Profesionales de la Limpieza GC, C.A. y luego por Profelin A C.A. siendo ésta la empresa cierta con la relación laboral, inicialmente fue contratada por la empresa Profesionales de la Limpieza GC, C.A. y luego fue inscrita en el seguro social por la empresa Profelin A C.A., en fecha 01 de marzo de 2008.
Se deja constancia que a la audiencia oral de juicio no comparecieron las co-demandadas: Profelin A C.A., Profesionales de la Limpieza GC, C.A. ni los co-demandados en forma personal, ciudadanos Omaira Añez, Raúl Ruíz, Antonio Rodríguez y Rosa Vinces, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con vista a que la co-demandada Profelin A C.A. no asistió a la audiencia preliminar primigenia, aún cuando no se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto en fecha 23/05/2012 (folio 115), en donde solo se indicó que no comparecieron la co-demandada Profesionales de la Limpieza GC, C.A., y los co-demandados en forma personal ciudadanos Omaira Añez y Raúl Ruíz, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Werner Antonio Reyes, en representación de los ciudadanos co-demandados Antonio Rodríguez y Rosa Vinces, dejándose constancia también que dicho abogado comparecía en representación de la empresa Profelim C.A., persona jurídica quien no fue demandada en la presente causa, denotándose también del acta de prolongación de fecha 18/06/2012 (folio 125) que sólo compareció la parte actora; y con vista además de la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/11/2012 tal y como quedó sentada en acta cursante en los folios 299 y 300, conlleva a esta Juzgadora a concluir que evidentemente estamos en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativa en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, tomando en cuenta que a la audiencia primigenia sólo comparecieron los ciudadanos Antonio Rodríguez y Rosa Vinces, demandados en forma personal.
Con vista a ello, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la causa, determinándose que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho del cobro de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a las co-demandadas, tomando en consideración que las co-demandadas Profelin A C.A., Profesionales de la Limpieza GC, C.A. y los ciudadanos Omaira Añez, Raúl Ruíz, no comparecieron a la oportunidad de la audiencia preliminar así como a las prolongaciones de la misma, ni a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 12, 15, 16, 193 al 198 del expediente, impresión de cuenta individual del asegurado y registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de la ciudadana Maritza Elizabeth Gil, así como constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e impresión de la consulta de estado de cuenta de la co-demandada Profelin A, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas el registro de la trabajadora por parte de las empresas Profelin A C.A. y Profesionales de la Limpieza GC, C.A. con fecha de ingreso en ambas el 05/09/2009, y evidenciándose también la fecha de egreso el 27/09/ 2010 por parte de la empresa Profelin A C.A. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 13 y 14 del expediente, relación de salarios de la ciudadana Maritza Elizabeth Gil, los cuales no se corresponden con elemento de prueba alguno, sino que del propio escrito libelar se evidencia que dicho anexo “c” fue utilizado por la parte actora a los fines de los cálculos de la antigüedad reclamada en el libelo (ver folio 2 del expediente), por lo que realmente en un complemento del escrito libelar y no un medio de prueba, y en tal sentido no existe valoración que realizar. Así se establece.
C).- Cursa en el folio 17, 22 y 23 del expediente, original de comunicación suscrita por el representante judicial de la parte actora y dirigida a la co-demandada Profelin A, C.A. y comunicaciones suscritas por la accionante y dirigida a las empresas Profelin A, C.A. y Profelim, C.A., a las cuales no se les otorga valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
D).- Cursan en los folios 18 al 21, 166 al 168, 192, 200 al 202 del expediente, copias simples de solicitudes de prórrogas de prestaciones, informe médico, resultado de incapacidad residual, referencia para realizar evaluación médica y ficha de tratamiento a nombre de la ciudadana Maritza Elizabeth Gil ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas los periodos de solicitud de reposo solicitado, así como la pérdida de la capacidad para trabajar del 67%. Así se establece.
E).- Cursa en el folio 131 del expediente, relación detallada de los reposos médicos y certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a la ciudadana Maritza Elizabeth Gil, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser elaborado por el apoderado judicial de la parte actora, y no serle oponible a la parte demandada. Así se establece.
F).- Cursan en los folios 132 al 164 del expediente, originales y copias de reposos médicos y certificados de incapacidad, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a la ciudadana Maritza Elizabeth Gil, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los reposos otorgados a la demandante desde el año 2008, 2008 hasta el 05/08/2010. Así se establece.
Se deja constancia que las co-demandadas: Profelin A C.A., Profesionales de la Limpieza GC, C.A. ni los co-demandados en forma personal, ciudadanos Omaira Añez, Raúl Ruíz, Antonio Rodríguez y Rosa Vinces, ejercieron el derecho de promover pruebas.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud que los co-demandados Profelin A C.A. y Profesionales de la Limpieza GC, C.A. no consignaron escrito de contestación y no comparecieron a la audiencia de juicio, y no lograron acreditar algún elemento a su favor, se tienen como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte demandante: el tiempo de servicios desde el 05/09/2009 hasta el 27/09/2010, fecha ésta señalada por la actora como fecha de egreso por despido, el cargo: Operario de Limpieza, los salarios percibidos por la actora durante toda la relación de trabajo y que se detallan en el anexo “C” del escrito libelar (hechos que la parte demandada no logró desvirtuar en la fase probatoria) y el motivo de terminación de la relación por despido injustificado. Así se establece.
No obstante que los co-demandados en forma personal ciudadanos Omaira Añez, Raúl Ruíz, no comparecieron a la audiencia preliminar primigenia, compareciendo solo los ciudadanos co-demandados Antonio Rodríguez y Rosa Vinces, quienes sí contestaron la demanda, este Tribunal considera que de autos no quedó evidenciado la prestación personal de los servicios para dichas personas, solo se denota del escrito libelar, que los mismos fueron demandados solidariamente en calidad de representantes legales de las compañías co-demandadas Profelin A C.A., Profesionales de la Limpieza GC, C.A., sin demostrarse de autos el fundamento de dicha solidaridad, por lo que en consecuencia, no procede la demanda por cobro de prestaciones sociales contra dichos ciudadanos demandados en forma personal. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, y en virtud que los co-demandados Profelin A C.A. y Profesionales de la Limpieza GC, C.A. no aportaron elemento probatorio a su favor capaz de desvirtuar la confesión en relación a los hechos alegados por la actora, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, no contestación y de la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal entra a decidir sobre las reclamaciones planteadas en el escrito libelar conforme a derecho:
a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
b) Salarios no pagados: Señala la demandante que las co-demandadas no le pagaron el salario correspondiente desde el 16/06/2009 hasta el mes de julio de 2011. Ahora bien, por cuanto del propio escrito libelar y de los dichos expuestos por el representante judicial de la accionante, lo cual se concatenó con las pruebas de la actora, quedó evidenciado que la fecha de egreso fue el 27/09/2010, fecha en que fue despedida la trabajadora, dichos salarios se ordenan pagar hasta esa fecha, con base a los siguientes salarios Bs. 967,50 por la última quincena del mes de junio de 2006, julio 2006 a febrero de 2010 y Bs. 1.064,25 desde marzo de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2010, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.
b) Beneficio de Cesta Tickets: Reclama la accionante tal concepto desde su fecha de ingreso hasta el mes de junio de 2011. Por los motivos anteriormente explicados en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dicho concepto se ordena calcular desde el inicio de la prestación de los servicios: 05/09/2005 hasta el 27/09/2010, fecha que se estableció como fecha de finalización de la relación de trabajo, con exclusión de los periodos en que la trabajadora se encontraba de reposo según certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales cursan en los folios 132 al 164 del expediente, con base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, por cada jornada trabajada desde el 05/09/2005 al 27/09/2010, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada para que calcule los días y cantidades que en efecto corresponden a la demandante con base a los parámetros anteriormente establecidos, y en atención a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2004. Así se decide.
b) Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y No disfrutados Ni Pagados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo y las co-demandadas no demostraron su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 05/05/2005 y fecha de egreso 27/09/2010, le corresponden para el periodo 2005-2006: 15 días Vacaciones + 7 días Bono Vacacional, periodo 2006-2007: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, periodo 2007-2008: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, periodo 2008-2009: 18 días Vacaciones + 10 días Bono Vacacional, periodo 2009-2010: 19 días Vacaciones + 11 días Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 1.223,89. Así se establece.
d) Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo y las co-demandadas no demostraron su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 05/09/2005 y fecha de egreso 27/09/2010, se acuerda su pago con base a 60 días anuales, así: año 2005: la fracción de 3 meses completos: 15 días, años 2006, 2007, 2008, 2009 con base a 60 días anuales, y por la fracción del año 2010: 8 meses completos: 40 días, todo con base al último salario normal mensual de Bs. 1.223,89 mensual. Así se establece.
e) Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Habiéndose establecido que la relación terminó por despido injustificado, entonces, le corresponde esta indemnización con fundamento en 150 días de salario por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 48,96, y por el preaviso omitido 60 días de salario por el salario integral diario de Bs. 48,96. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/09/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/09/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas (13/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA ELIZABETH GIL contra las empresas PROFESIONALES DE LIMPIEZA GC CA, PROFELIN A C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a ésta última pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARITZA ELIZABETH GIL contra las personas naturales: OMAIRA AÑEZ, RAÚL RUÍZ, ANTONIO RODRÍGUEZ y ROSA VINCES por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2011-004249
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