REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2012-002125.-

PARTE ACTORA: CENAIDA RUIDIAZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 23.200.379.-

APODERADA JUDICIAL: ANASTACIA RODRIGUEZ, y otros abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 88.222.-

PARTE DEMANDADA: INDIRA PARIS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.925.003.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 55.625.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.222, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA RUIDIAZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.200.379, en contra de la demandada de manera personal ciudadana INDIRA PARIS.- El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de junio de 2012 (folio 23 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de Septiembre de 2012 (folio 32 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. En fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 62 de la pieza principal), fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 01 de octubre de 2012, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, en dicha fecha tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada INDIRA PARIS, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CENAIDA RUIDIAZ GALINDO, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:


Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha 08-10-2005, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales para la ciudadana INDIRA PARIS, de manera personal desempeñándose con el cargo de domestica, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.400,00, mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 80,00, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 27/07/2010, fecha cuando es despedido sin causa justificada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); posteriormente al despido la empresa no pago las prestaciones sociales, y es por lo que comparece por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, con la finalidad de quede una manera amistosa, se le pagaran las prestaciones sociales, (…); por la relación de trabajo que mantuvo por un tiempo de servicio de cinco (5) años, siete (7) meses y 19 días, (…)”.-

ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal la parte demandada aduce las siguientes defensas:
“ Niego y rechaza que la ciudadana Cenaida Ruidiaz Galindo, hubiere prestado servicios subordinados y de manera personal para mi representada hasta el 27/7/2010, menos aun que la misma hubiere sido despedida sin causa justificada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas ene l artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…); es cierto que compareció por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, (…), pero también es cierto que la última actuación de las partes fue en fecha 20-12-10, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción , por tanto niego que mi representada se encuentre obligada a pagar prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral alguna, por cuanto la acción intentada por la parte actora se encuentra evidentemente prescrita, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde desconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, razón por la cual, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si hubo o no relación laboral y la correspondencia o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007)”.

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Cursa desde el folio 31 al 47 de expediente, marcada desde la “A1” hasta la “A13”, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la trabajadora demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se desprevente Planilla de Reclamo interpuesta en fecha 13/10/2010, Planilla de cálculos de Prestaciones Sociales de fecha 04/08/2010, auto de admisión de fecha 14/10/2010, Cartel de notificación de fecha 15/10/2010 fijado en fecha 25/11/2010, Acta de Conciliación de fecha 03 de diciembre de 2010, Acta de Conciliación de fecha 20/12/2010 y por último auto de certificación de copias de fecha 04/02/2011, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

TESTIMONIALS: De los ciudadanos MARCOS MONTOYA RIVAS, MAIGUALIDA MOGNA SALAZAR, MARY ISABEL CARRSCO y MAURA FILIPESHI, de los cuales solamente comparecieron las ciudadanas MAIGUALIDA MOGNA SALAZAR y MARY ISABEL CARRASCO, y por no haber entrado en contradicciones, ni haber sido ambigua su declaración, razón por la cual se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, el día 27/07/2010, fecha cuando es despedido sin causa justificada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada alegó que la última actuación de las partes fue en fecha 20-12-10 por ante la Inspectoría el Trabajo, y que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción.-
Así las cosas, del análisis realizado tanta a la fecha de egreso de la actora (27/07/2010), y dE las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que la última se realizó el 20/12/2010, por lo que la demandante debió haber incoado la demanda a más tardar en fecha 20 de Diciembre de 2011, y lograr la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, cosa que no ocurrió, además se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2012 y lograda la notificación de la demandada en fecha 12 de Junio de 2012, es decir, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual la demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del lapso anual que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción incoada por la ciudadana CENAIDA RUIDIAZ GALINDO, en contra de la demandada INDIRA PARIS, se interpuso fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación pronunciarse sobre los demás pedimentos del actor, ya que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CENAIDA RUIDIAZ GALINDO, en contra de la demandada INDIRA PARIS.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO



En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, se dictó y se publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO