REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-N-2012-00371.-
RECURRENTE: NANCY VIRGINIA DIAZ DE ORTEGA, venezolana, mayor y Cédula de Identidad N° 2.084.558.-
APODERADO JUDICIAL: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 107.334.-
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Nulidad de la jubilación otorgada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso de Nulidad recibido en fecha 20 de noviembre de 2012, el cual por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se dio por recibido.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Señaló la recurrente en su escrito e nulidad lo siguiente:
“…mi mandante desde el año desde el 1 de octubre de1986, en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la Dirección de Secretaria, desempeñando labores en el cargo de Asistente Administrativo 5, mediante Oficio 0512 de fecha 27 de Junio de 2011, se solicita (..), renovación de comisión de servicio, (…), recibido 17 de agosto de 2011 se aprueba la mencionada solicitud, s ratificada y recibida (…), con oficio numero 0709 de fecha 18 de agosto de 2011, mediante comunicación de fecha 06 de julio de 2011 y recibida por mi mandante en fecha 17 de agosto de 2011 se le comunica a la trabajadora que fue aprobada su renovación de comisión de servicio por un año a partir de la fecha de su notificación el 18 de agosto de 2011, por el lapso de un año, (…); en fecha 26 de octubre de 2011, (…), solicita el disfrute de las vacaciones vencidas 2009 y 2010, desde el 01-11-11 al 05-12-11 con reintegro el 06-12-11, (…), en la misma fecha el Director, (…), solicita el disfrute de las vacaciones vencidas 2010 y 2011, desde el19-12-11 al 20-01-12 con reintegro el 23-01-12, (…); en fecha 17 de noviembre de 2011, se emite aprobación de vacaciones vencidas y el disfrute; mi mandante se va de vacaciones, y la reincorporarse a sus labores el día 6 de Diciembre de 2011, cuando enciende su computadora consigue que ha sido excluida del sistema, (…), en la misma fecha se dirige la trabajadora a ver l por que no le han depositado sueldo entrega de Cesta Ticket, sin la posibilidad de leer oficio que le estaban entregando debió firmar la recepción dicho oficio violándose el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, 8…);ordena que la trabajadora sea jubilada y aun mas el oficio es fechado el 01 d noviembre de 2011, (…), la trabajadora fue jubilada y después fue dada en vacaciones, así pues se cercenan los derechos ya que no le hacen el pago correspondiente a sus quincenas de trabajo, pagándole una jubilación que es nula de hecho y de Derecho, (…); quiero alegar que no se me han cancelado incluyendo el mes de diciembre de 2011, los Cesta ticket, no fueron canceladas el Goce de sus vacaciones comprendidas entre las fechas 19-12-11 al 20-01-12, (…); y llegar a buen termino esperamos, se cumpla con lo estipulado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y así poder restituir los derechos violentados a la trabajadora con la restitución de salarios, Cesta ticket, vacaciones vencidas no canceladas y su lugar de trabajo para así hacer cumplir el momento oportuno para s jubilación…”.- (Resaltado del Tribunal).-
IV-
DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente en nulidad pretende que por esta vía que se declare nula la jubilación otorgada en fecha 01 de noviembre de 20101, y se restituya los derechos al estado de que le sean cancelados salarios, Cesta ticket, vacaciones vencidas no canceladas y reincorporarla a su lugar de trabajo.-
En este sentido, considera oportuno este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Parte de la Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente:
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, expresando:
“(...) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art 78 C.P.C.).
(…)
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”(pg.127)…”(…)
Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de Inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley Les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, conforme a lo expuesto supra, quien decide considera necesario examinar si efectivamente existe una inepta acumulación de pretensiones, en el presente caso, en tal sentido, se observa: Que la pretensión principal se circunscribe a que se declare nula la jubilación otorgada a la recurrente plenamente identificada, en fecha 01 de noviembre de 20101, y se restituya los derechos al estado de pagarle salarios, Cesta ticket, vacaciones vencidas no canceladas y devolverla a su lugar de trabajo.-
A juicio de quien sentencia, y analizando el petitorio contenido en el escrito libelar, se evidencia que el recurrente plantea pretensiones distintas, las cuales se excluyen mutuamente, cuya tramitación se sigue por procedimientos distintos, uno regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y otro regido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Procesal del Trabajo, para el caso que se que se reclamen conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, un juicio ordinario.
En este sentido, observa esta instancia que la acumulación de las pretensiones señaladas por parte del recurrente antes citadas, es inadmisible por mandato expreso de la ley. Por lo tanto se concluye que, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY VIRGINIA DIAZ DE ORTEGA, en contra la jubilación otorgada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y pago derivados de la relación de trabajo.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).- Años 201° y 152°.-
RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg, HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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