REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2011-005026
PARTE ACTORA: Ciudadano José Gregorio Harb Mourad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-16.462.474.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Solmerys Isabel Cares Rengifo y David Hernandez, titulares de la cédula de identidad número V-14.990.839 y V-13.275.650 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 98.403 y 104.746 en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LEBRANC C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/07/2006, anotado bajo el N° 19 del Tomo 1372-A;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Manuel Antonio Romero Salvati, Manuel Andrés Romero Amparan, bernardo Andrés peinado Cioni, Xamira Coromoto Goya Torres y Domingo Alberto Parilli Avilan, titulares de la cédula de identidad número V-2.944.298, V-11.311.262, V-14.534.925, V-17.428.475 y V-18.140.793 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 7.580, 107.058, 107.003, 124.444 y 144.709 en ese mismo orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales interpuesta por el ciudadano José Gregorio Harb Mourad antes identificado contra la empresa DISTRIBUIDORA LEBRANC C.A., antes identificada, presentada en fecha 10/10/2011. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 14/11/2011 y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 12-03-2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 20-06-2012 y se procedió a admitir las pruebas en fecha 28-06-2012 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 31-07-2012 oportunidad en la cual se difirió la audiencia para el día 25/10/2012, por la falta de las pruebas de experticia solicitadas, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, solo a los fines de evacuar la prueba de experticia, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el día 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebro dicho acto, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, el ciudadano José Gregorio Harb Mourad, manifestó que en fecha 06 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES HASNA, C.A., desempeñando el cargo de Diseñador, realizando labores inherentes al mismo de lunes a viernes, dentro del horario comprendido de (08:00 a.m. a 05:00 p.m.,) hasta el 1 de diciembre de 2010 hasta su despido fue de lunes a domingo en el mismo horario, devengando un salario básico de Bs. 5.000,00, mas Bs. 10.000,00 de comisión, siendo un salario promedio de Bs. 14.090, 91, siendo que en fecha 15 de agosto de 2011 fue despedido por cuanto querían descontarle Bs. 4.800,00, mensual debido a una deuda personal entre el demandante y el ciudadano Paulo Boutros, cuya deuda no estuvo involucrada a la empresa. Una vez concluida la relación de trabajo que existió entre ambas partes, el demandante realizó las gestiones de cobro para lograr el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:
ASIGNACIONES MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 24.220,71
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 1.674,18
Vacaciones 2010-2011 fraccionadas Bs. 6.458,33
Utilidades Fraccionadas 2011 Bs. 4.696,97
Bono Vacacional 2010-2011 Bs. 3.013,89
Comisiones Bs.105.000,00
Indemnización por Despido Bs. 14.090,91
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 14.090,91
Art.216 LOT Bs. 27.333,33
Horas Extras Bs. 22.208,33
Total demandado Bs.222.787,56
Asimismo solicita la indemnización prevista por el articulo 125 de la LOT, por despido injustificado, intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA LEBRANC C.A., antes identificada, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: En cuanto a las afirmaciones, admite la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 06/09/2010, desempeñando el cargo de Diseñador, de lunes a viernes, dentro del horario comprendido de (08:00 a.m. a 05:00 p.m.,) hasta el 1 de diciembre de 2010 hasta su despido fue de lunes a domingo en el mismo horario, asimismo afirma que devengaba un salario de Bs. 5.000,00, además que tiene una deuda económica personal con el demandado. En tal sentido procedes a Negar que el demandante devengara un salario normal compuesto por un salario base más comisiones, por cuanto devengó únicamente un salario base de Bs, 5.000,00, en tal sentido niega que se le pagara Bs. 10.000,00 por comisión y en tal forma que devengara un salario promedio de Bs. 14.090,00. Asimismo niega que haya despedido injustificadamente al actor, debido a que tal hecho es inexistente y carece de veracidad alguna, en tal sentido, la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, solicitadas por el actor en el libelo de la demanda. De igual manera niega que el actor haya laborado horas extras y por tal razón niega que se le adeude la cantidad de Bs. 22.208,33 por este concepto. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 27.333, 33 por concepto de diferencia de días de descanso. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 24.220,71 por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, por cuanto lo alegado por el actor que los cinco (5) días deben ser depositados por la empresa en el mes de diciembre de 2010, en tal sentido esta cantidad le correspondía al demandante en el mes de enero de 2011 no en el mes de diciembre por cuanto la relación laboral se inició el seis (6) de septiembre de 2010 y que la obligación de la empresa de depositar los cinco (5) días de antigüedad se genera a partir del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio, aunado a ello, las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad señaladas por el actor son totalmente equivocas, ya que el salario tomado para realizar dichos cálculos se incluyó las alícuotas correspondientes a las supuestas y negadas comisiones, así como las supuestas y negadas horas extras, incidiendo estos dos (2) conceptos tanto en el salario normal como integral en el computo realizado. Además niega y contradice por no ser cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 1.674,18, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto fue calculado tal cual se esgrimió anteriormente, generando una cantidad errónea por concepto de prestación mensual de antigüedad, por lo que el interés que genera dichas cantidades erróneas lógicamente no resulta procedente. Del mismo modo Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 6.458,33 y Bs. 3.013,89, por concepto de vacaciones y bono Vacacional fraccionado, ya que el salario tomado para calcular dichas fracciones es erróneo. De igual forma Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.696,97,por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto dicho alegato se fundamente en que el primer lugar el salario diario tomado para calcular la fracción correspondiente es erróneo. Por otra parte Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 105.000,00, por concepto de comisiones, por cuanto tal alegato carece de fundamentación alguna, en virtud de que es un hecho inexistente, nunca ocurrido. Por último niega que se le adeude al actor la cantidad estimada en el libelo de la demanda, la cual asciende a Bs. 222.787,56, virtud de los razonamientos expuestos, en cuanto a lo errado de los cálculo realizados por la parte actora, el salario alegado el cual no es procedente por no ser real, la improcedencia de las supuestas y negadas comisiones, horas extraordinarias y el supuesto y negado despido injustificado, siendo estos negados de forma absoluta en virtud que nunca ocurrieron y ser improcedentes
Ahora bien, por los motivos antes expuestos solicitan que sea declarada Sin lugar la solicitud plateada
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a este juzgador que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 06/09/2010, desempeñando el cargo de Diseñador, de lunes a viernes, dentro del horario comprendido de (08:00 a.m. a 05:00 p.m.,) hasta el 1 de diciembre de 2010 hasta su despido fue de lunes a domingo en el mismo horario, asimismo afirma que devengaba un salario de Bs. 5.000,00, además que tiene una deuda económica. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: La composición salarial devengado por la actora, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá probar del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, asimismo para determinar la procedencia o no del reclamo por comisiones, horas extraordinarias y no pagadas, días de descanso pendientes y despido injustificado lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama el exceso de las horas extras de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras diurnas y cuáles las nocturnas para determinar el quantum de los conceptos reclamados; criterio éste aplicable de igual manera en cuanto al reclamo por los conceptos de días domingos y feriados.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.- Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales
Marcadas “A1” a la “A20” las cuales corren insertas en los folios (34-53), recibos de pago a favor del demandante, de los mismos se desprende la identificación de la empresa, los datos del demandante, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario, deducciones y los mismo se encuentran debidamente firmados por el actor dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.-
Marcadas de la “B1” y “B2” las cuales corren insertas en los folios (44-55), email de fecha 25 de agosto de 2011 enviado desde la cuenta de PAULO BOUTROS, la cuenta de JOSE HARB. Este Juzgador denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Prueba de Experticia
En cuanto a la prueba de informe solicitada a SUCERTE, cuyas resultas constan el expediente folios 219 al 221, mediante el cual informa que debido a la ausencia de una firma electrónica válida en el mensaje de dato promovido por la parte actora, no se pudo comprobar la identidad de la persona que emitió los mensajes de correo electrónico, por este sentencia dor le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajoAsí se establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:
1) Banco Provincial, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 222 y 223, no obstante las mismas no aportan nada al proceso por lo que se desecha del presente juicio. Así se establece.-
2) Banco Banesco, Este sentenciador observa que dichas resultas no constan al expediente, no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Banco de Venezuela Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 229 y 232, mediante el cual informa que el cheque N° 63005672, de fecha 18/11/2010,por un monto de Bs. 10.000,00, cargado a la cuenta corriente N° 0102-0322-81-00-000-32146, pertenece a la Sociedad Mercantil Distribuidora Lebranch C.A., el mismo fue cobrado por el ciudadano PAULO LEBRANCH C.A., asimismo el cheque N° 41005861, de fecha 07/01/2011,por un monto de Bs. 14.000,00, cargada a la cuenta N° 0102-0322-82-0-00052265,pertenece a José Gregorio Harb Mourad, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición
La parte actora solicito que las demandadas exhiban en original el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el demandante de fecha 6 de diciembre de 2010, marcado “C” y “D”, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual señaló lo siguiente: que los mismos se encuentran en el expediente a los folios 79 al 82, en tal sentido quien decide observa que la parte demandada cumplió con la respectiva exhibición tal y como lo establece la Ley orgánica procesal del trabajo por lo que se toma como cierto existencia de la relación de trabajo entre las partes.- Asi Se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales
Marcadas “A” las cuales corren insertas en los folios (66-77), recibos de pago a favor del demandante, este sentenciador observa que dichas documentales igualmente fueron consignada por el parte actor una vez revisadas las documentales se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor.-Así Se establece.-
Marcadas de la “B” las cuales corren insertas al folio (78), recibo de utilidades correspondiente al año 2010 email de fecha 25 de agosto de a favor del demandante, del mismos se desprende la identificación de la empresa, los datos del demandante, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario y utilidades percibidas, el mismo se encuentran debidamente firmado por el actor dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.-
Marcadas de la “C” las cuales corren insertas en los folios (79-82), original el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el demandante de fecha 6 de diciembre de 2010, marcado “C” y “D”, Este sentenciador observa que dichas documentales fueron consignadas por el actor y por cuanto no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio reiterando el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-,.- Asi Se Establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano José Gregorio Harb Mourad, en el cargo de Diseñador de lunes a viernes, dentro del horario comprendido de (08:00 a.m. a 05:00 p.m.,) y desde el 1 de diciembre de 2010 hasta que termino la relación laboral fue de lunes a domingo en el mismo horario, asimismo afirma que devengaba un salario de Bs. 5.000,00, además que tiene una deuda económica09/11/2012, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: : La composición salarial devengado por la actora, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por horas extras, comisiones y días de descanso, este Juzgador procederá a analizar forma en que termino la relación laboral, si el trabajador fue objeto de despido injustificado, el último salario devengado por el trabajador y el mérito del asunto dilucidando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: Prestación de antigüedad e intereses, días de descanso, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionadas 2010-2011, utilidades fraccionadas 2011 2009, Horas Extras Nocturnas Laboradas, intereses e indexación.
Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la existencia a la forma en que termino la relación laboral, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios 56 al 59 y del folio 79 al 82 del expediente contrato de trabajo consignado por ambas partes donde se evidencia que el ciudadano José Gregorio Harb Mourad, firmo un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil : DISTRIBUIDORA LEBRANC C.A.,. en fecha 06/09/2010, con duración de 60 días, de manera tal que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el termino de la relación laboral fue por despido injustificado según lo alegado por la parte actora sino por la culminación de contrato suscrito por ambas partes, por tal motivo la indemnización por despido injustificado y preaviso reclamadas por la representación judicial de la parte actora, establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedente. Así se decide.-
En cuanto al último salario devengado por el trabajador, este Juzgador señala que el ciudadano José Gregorio Harb Mourad firmo un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LEBRANC C.A., en el cual se indica que percibía una remuneración mensual de 5.000,00, asimismo en los recibos de pagos elaborados por la empresa al accionante, consignado por las partes y cursante a los folios 34 al 20 y a los folios 66 al 78 del expediente, se puede observar que el último salario mensual era de Bs. 5000,00, en tal sentido este juzgado toma como cierto la cantidad de Bs. 5000,00 como salario devengado por el trabajador, son igualmente procedentes las utilidades fraccionadas año 2011, vacaciones fraccionado 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011 y la prestación de antigüedad con base al salario establecido anteriormente por quien juzga, por cuanto no se evidencia de las pruebas el cumplimiento o pago de este concepto que es de obligación por parte de la demandada. . Así se decide.-
Lo relativo a las horas nocturnas extraordinarias, días de descanso y comisiones no pagadas reclamadas por la parte actora, no cumplió con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de horas extras, los días de descanso y comisiones, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano José Gregorio Harb Mourad contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LEBRANC C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
|