REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
200° y 152º

ASUNTO: AP21-L- 2011-003745


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RANGE BENITEZ, colombiano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.871.458.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSICA MANUELA APARCEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.173.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA ABUSSI 2004., inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 17 tomo 45-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONCETA MANUSE y LOBO ZENDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.776 y 88.173 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.


DEL ESCRITO LIBELAR
Alega que el actor ingreso a prestar servicio para la empresa Importadora ABUSSI 2004 ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A , ubicada en la avenida principal deL cementerio con calle los Alpes, edificio vivalco, planta baja, local “E” distrito capital, municipio libertador , desempeñándose en el cargo de vendedor , percibiendo una remuneración mensual de Bs 1680,00, que percibia un salario integral de Bs59,67 diarios, en un horario de martes a domingo con los dias lunes libre, en el horario de 8:00 am a 4:00 pm hasta el 15 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que no le han cancelado sus prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, e indemnización por despido injustificado, cuantificando la demanda en CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS,CON 68 CTMOS, por todos los conceptos reclamados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La ciudadana CONCETA MANUSE ALESCI en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ZUNA 1040,C.A , manifiesta que le dio el mandato el ciudadano MOHAMAD KASSEM MEHANNA, venezolano y portador de la cedula de identidad N° 25.253.634, en la que procedió a negar la relación de trabajo entre el actor y su representada y que la misma hay comenzado en fecha 15 de abril de dos mil 2005, puesto de que su representada no había sido constituida tal y como consta en el documento constitutivo el cual fue en fecha 06 de mayo de dos mil once y la misma comenzó sus funciones comerciales en 06 de mayo de dos mil once, y por lo tanto es falso que el demandante haya comenzado a prestar servicio en 15 de abril de mil cinco.
Negó y desconoció que entre la sociedad mercantil IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A y la empresa EXISTA O PUDIERA E Y LA EMPRESA es falso fe trabakjon
En primer lugar opone como punto previo la falta de cualidad en relación a la empresa MERCK, de igual forma admite la existencia de la relación laboral, alega que la trabajadora de autos estuvo de reposo durante aproximadamente 5 meses, no obstante niega que dicha empresa sea responsable de la enfermedad de la cual sufrió la trabajadora.

esta representada por un socio unitario que posee todas las acciones el ciudadano IZDIHAR IBRAHIM IDI MERHI de nacionalidad libanesa N° 82.290.968 y la sociedad mercantil INVERSIONES ZUNA 1040, C.A tiene un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados en con los literales A y B respectivamente ubicadas en la planta baja del edificio Vivalca los cuales se encuentran situados en la avenida principal del cementerio, calle los Alpes sur, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos propietarios son los ciudadano VICTORIA YOLANDA HERRERA DE URBINA y JOSE ARAON HERRERA ORELLANA, venezolanos portadora de la cedula de identidad N° 2.544.657 y 3.319.025 respectivamente y que en fecha 23 de mayo de dos 2011 celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano MOHAMAD KASSEN MEHANNA en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES ZUNA 1040, C.A.
Niegan y desconoce totalmente que la ciudadana SUYIN KARINA VILLALOBOS DE LAAZ y MOHAMAD AWADA posean carácter de Directores- encargados en la sociedad Mercantil INVERSIONES ZUNA 1040,C.A, por lo que alegan que su representada nada adeuda por prestaciones sociales al ciudadano JOSE RANGEL, por lo que solicito sea declarada sin lugar la demanda.


DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el punto convertido en la presente litis se circunscribe directamente en dilucidar si existe relación entre las empresas INVERSIONES ZUNA 1040,C.A e IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A, para determinar si existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada y procede una sustitución patronal para ser procedente o no los demás conceptos demandados por el trabajador en su escrito libelar, en tal sentido negada como lo fue la relación de trabajo recae en cabeza de la parte actora la carga de pobrar sus dichos.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

EXHIBICION: solicito a la accionada a que exhibiera los documentos de registros de días y horas de descanso, originales de recibos de pagos y el horario de trabajo del actor horas extras, la accionada realizo observaciones en la que manifestó que mal podía exhibir estos documentos, por cuanto el accionante nunca laboro para su representada, situación esta que será apreciada por este juzgador en el pronunciamiento sobre el merito de la causa y asi se establece
Los testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que se declaran desiertos. en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:
Copias simples de contrato de arrendamiento marcados con las letras “C” el cual rial a los folios 132 al 134 del expediente en cual se detallan las personas contratantes y la identificación del inmueble se le otorga pleno valor probatorio y asi se establece.
Marcados con las letras D y E en copias simples las cuales rielan a los folios 135 al 168 del expediente, Registros Mercantiles de comercio de las empresa INVERSIONES ZUNA 1040,C.A, e IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A en la que se desprende la fecha de constitución de cada una d elas empresas como sus accionistas, se le otorga pleno valor probatorio y asi se establece.
Marcadas con las letras F; G; H I, J las cuales rielan a los folios 168 al 188 del referidas a planilla de registro ante el IVSS, comprobante de afiliación al sistema FAOV por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD por parte de la empresa INVERSIONES ZUNA 1040.C,A, CERTIFICADO DEL Registro NIL, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes y la planilla Trimestal de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, a las cuales este juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se observa del escrito de contestación a la demanda que dicha representación judicial opone, que su representada no tuvo ninguna relación con la parte actora, por su parte la actora estableció una sustitución patronal en tal sentido debe este juzgador establecer si existe una sustitución patronal o existe la falta de cualidad de la persona jurídica que fue llamada a juicio.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide es preciso resolver la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, y la misma se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
El tratadista Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMÁN mantiene que: “…el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal el obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación no proviene de la obligación en si mismo, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil sino concurrieren tales hechos y circunstancia limitantes de la voluntad personal. De esta manera la subordinación laboral se muestra como una interacción de la subordinación inminente toda obligación de la cual trasciende desde el grado de llegar a afectar duraderamente la libertad del sujeto físico que ha de cumplir.
Adminiculando lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, se observa que el actor manifestó prestar servicio para la empresa Importadora ABUSSI 2004 y que ahora se denomina INVERSIONES ZUNA 1040, C.A, es decir alega que hubo una sustitución patronal, por lo que procedió quien juzga a revisar de las pruebas aportadas en especial mención las actas constitutivas de las compañías y registros mercantiles, en lo que se denota que la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004 sus accionistas y dueños son los ciudadanos IZDIHAR IBRAHIM IDI MERHI de nacionalidad libanesa y el ciudadano MOUSSA ABBAS CHARAF de la misma nacionalidad y fue registrada el primero de octubre de 2004 y la empresa INVERSIONES ZUNA 1040, C.A sus accionistas son MOHAMAD KASSEM MEHANNA portador de la cedula de identidad V-25.253.634 y TOUFIC AHMAD YOUSSEF portador de la cedula de identidad N°V- 24.637.560 registrada 04 de abril de 2011, lo que se denota ampliamente que no hay ningún tipo de relación directa ni indirectamente entre sus socios y accionistas , asi mismo el domicilio procesal asentamiento comercial se encuentran ubicadas ambas empresas INVERSIONES ZUNA 1040 la cual tiene un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados en con los literales A y B respectivamente ubicadas en la planta baja del edificio Vivalca los cuales se encuentran situados en la avenida principal del cementerio, calle los Alpes sur, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A ubicada en la planta baja del edificio Vivalca local E situada en la avenida principal del cementerio, calle los Alpes sur, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, empresa ésta donde comenzó a prestar el servicio el hoy accionante, en consecuencia de los alegatos antes expuesto se debe establecer que no existe vinculo laboral alguno entre el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL y la demandada INVERSIONES ZUNA 1040 C.A, aunado al hecho de que el actor no aporto ninguna medio de prueba que pudiera sostener su pretensión, en cuanto a la sustitución patronal o prestación de servicio es por lo que es forzoso declarar la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio la empresa antes señalada y . Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la empresa demandada INVERSIONES ZUNA 1040, para sostener el presente juicio y Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BENITEZ, colombiano, mayor de edad de este domicilio titular del pasaporte Nº V-19.871458 en contra de la empresa INVERSIONES ZUNA 1040 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49 tomo 92-A-4to. No hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abog. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO