REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2012-000960
PARTE ACTORA: Ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-5.114.625.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Carlos Alberto Jaramillo Rivero, titular de la cédula de identidad número V-5.884.161, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 130.514.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima SEDNA TECH, C.A. de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2004, anotada bajo el número 94, Tomo 891-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Rafael Villegas, Paúl Abraham, Eduardo Delsol y Enrique Graffe Carrasquel, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.136.965; V-2.777.975, V-10.333.325 y V-5.216.297 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.068, 9.396, 53.795 y 17.956 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano José Rafael Valladares Jiménez antes identificado contra la empresa SEDNA TECH C.A. antes identificada, presentada en fecha 13/03/2012. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada, una vez Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando la audiencia preliminar en fecha 13/04/2012 y una prolongación, compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16/05/2012, sin lograrse la mediación, por lo que dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 31/05/2012 y se procedió a admitir las prueba en fecha 08/06/2012 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26/07/2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, la misma fue diferida para el día 16/10/2012, por falta de las pruebas de informe solicitadas, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, la misma fue diferida para el día 13/11/2012, por falta de las pruebas de informe solicitadas, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas de informe faltante, se dio por concluido el debate probatorio, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, es decir para el día 20/11/2012, siendo dictado en esa oportunidad el dispositivo declarando: CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, el ciudadano ciudadana José Rafael Valladares Jiménez, manifestó que en fecha 10/10/2005, comenzó a prestar servicios personales para la SEDNA TECH C.A., bajo la supervisión u orden de la ciudadano Ramón Avendaño, desempeñando el Gerente de recursos Humanos, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido de (08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.) devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de doce mil (Bs. 12.000, 00) mensuales. Que en fecha 25/02/2012 fue despedido por el ciudadano Ramón Avendaño, en su carácter de Gerente Seguridad de la Operación, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la accionada en su contestación proceden a reconocer que el trabajador prestó sus servicios para la SEDNA TECH, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, desde el 10/10/2005, devengando un salario mensual de Bs.12.000,00, en tal sentido procede a negar que la empresa haya despedido al ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, en fecha 25/02/2012, asimismo niega que el actor haya ocurrido a solicitar la calificación de despido dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma manera niega que el actor esté amparado en el presente juicio por la inamovilidad relativa prevista en las normas que regulan la materia, por último niega que en el presente caso proceda el reenganche y pago alguno de salarios caídos de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa manifestó que el trabajador no fue despedido ni justificada ni injustificadamente, por cuanto el accionante se fue de la empresa de una manera injustificada, inesperada, precipitada y voluntariamente, por otra parte, señalan que el ciudadano José Rafael Valladares Jimenez fue un empleado de dirección ya que el cargo desempeñado era de gerente de Recursos Humanos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley laboral sustantiva vigente y aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos actualmente artículo 87 de la LOTTT), no tiene derecho a la estabilidad laboral, lo cual solicita sea declarado expresamente por el Tribunal, adicionalmente alega que dentro de las facultades como Gerente de Recursos Humanos de Sedna Tech C.A., el ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, tenía firma autorizada para movilizar, conjuntamente con el Gerente de Finanzas de la misma empresa, cuenta corrientes en el banco Provincial, para abonar en cuenta a los demás trabajadores de la empresa y a él mismo, los sueldos y /o salarios que devengaban como contraprestación a sus labores, así como otros beneficios e indemnizaciones, tales como, pagos, intereses sobre prestaciones sociales, etc. En tal sentido, con posterioridad a la desaparición del accionante de una revisión que realizaron auditores externos, detectaron una serie de irregularidades y/o anomalías en las transferencias de sueldos o salarios que venía realizando el actor en su cuenta corriente personal desde el año 2007, desde el año 2007, y así, se observaron sumas de dinero transferidas por el actor a su cuenta personal, que no se correspondían con los salarios y demás conceptos por su trabajo. Motivo por el cual la empresa por medio del Gerente de Finanzas, interpuso una denuncia ante las autoridades competentes para que investigara esa anomalía, por ultimo expone que el ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, manifestó que fue despedido por el ciudadano Ramón Avendaño, en fecha 25/02/2012, presentando su solicitud de calificación el día 13/03/2012, dejando transcurrir los cinco (5) días hábiles establecidos en el Art 187 de la LOT hoy derogada y sustituido por el artículo 85 al 93 de la LOTTT para solicitar la calificación de despido, lo cual indica que tal solicitud deviene extemporánea. Con todo lo anteriormente expuesto solicita declare Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a este juzgador que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien observa quien decide observa que la controversia se circunscribe en determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo por despido o por abandono del trabajador y visto la forma en que la demandada dio contestación a la demandada al cual señala que no lo despido sino que abandono su puesto de trabajo motivo por el cual quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en la parte accionada quien deberá demostrar dicho hechos
ANALISIS DE LMATERIAL PROBAOTRIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal promovió las siguientes:
De la Documentales
Marcada “A” la cual corre inserta a los folios (27 al 29) de la pieza N°1, Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes de donde se desprende en su cláusula primera el cargo desempeñado por el trabajador como Coordinador de Recursos Humanos, en su cláusula segunda el tiempo de duración de tres meses contados a partir del 10/10/2005 de la misma manera se observa a la cláusula 3 el salario devengado de Bs. 1500,00 mensuales y la cláusula cuarta la jornada cumplida por este de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los términos en la cual convinieron las partes en el presente contrato.
Marcada de la “B” y “C” la cual corre inserta al folio (30 y 31) de la pieza N°1,, Constancia de Trabajo de fecha 15/12/2009 y de fecha 29/07/2011, con identificación de la cual se desprende nombre de la empresa identificación del actor fecha de ingreso, cargo y sueldo devengado. Este juzgador le otorga se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. así se establece
Marcada de la “D”, “E” y “F” la cual corre inserta al folio (32 y 34) de la pieza N°1,, Registro Laboral del Trabajador, original impreso directamente desde el portal Web del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y copia de carta dirigida a la empresa SANITAS DE VENEZUELA S.A. Este sentenciador observa que tal documental fue desconocida e impugnadas la parte contra quien se le opone por cuanto no emana de su representada, no obstante una vez revisada la documental se observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio.- así se establece
De la Prueba de Informe:
BANCO PROVINCIAL, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 27 /07/2012, la cuales cursan insertas a los folios 165 al 339 de la pieza N° 1, mediante el cual informa los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01080590290100020202 que figura como titular el ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, Cédula de identidad N° V-5.114.625, correspondientes al periodo 01/01/2006 al 29/02/2012, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así Se establece.-
De la Exhibición
La parte actora solicito que las demandadas exhiban original de recibos de pagos Este sentenciador observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tal documental: la cual informa: que los recibos de pagos aunque no fueron promovidos por la pare actora, efectúa la exhibición los cuales se encuentran anexos al expediente cursante a los folios 4 al 82 del cuaderno de recaudos N° 2. En tal sentido quien decide observa que la parte demandada cumplió con la respectiva exhibición tal y como lo establece la Ley orgánica procesal del trabajo por lo que se toma como cierto su contenido de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por el actor durante todas la relación laboral Asi Se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos Antonio José García y Ana María Casanova, se observa que los mismos comparecieron a rendir sus deposiciones de la cual este juzgador extrae lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones del ciudadano Antonio José García Ferreira se puede extraer lo siguiente: Que tiene 50 años, trabajando únicamente en la compañía de ascensores y le hace mantenimiento con regularidad a los ascensores del edificio donde se encuentra la empresa SEDNA-TECH, C.A., la cual queda en el piso 11, que conoce al señor José Rafael Valladares, manifestó que no conoce las partes internas de la empresa SEDNA-TECH, C.A. por lo que no tiene conocimiento donde queda la oficina del ciudadano José Rafael Valladares, que el 25 de febrero de 2012, día que despidieron al ciudadano José Rafael Valladares, a las 11:00 a.m. aproximadamente se encontraba en el pasillo, a tres metros cuando un señor y el Sr. Valladares tuvieron una pequeña discusión y el señor le quito el carnet y la llave, que en otra oportunidad que fue al edificio se consiguió al Sr. Valladares en la calle y el le dijo que el señor que lo despidió es un amigo del dueño de la compañía. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Ana María Casanova, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabajaba en la casa del señor Genaro y que ella ya no estaba yendo porque le quedaba muy lejos, pero se entero que al señor Valladares lo habían retirado porque posteriormente el día lunes 27 ella llegó a trabajar a la casa del señor Genaro y el le dijo que había conseguido a Valladares en la compañía SEDNA-TECH, C.A., que hizo que el Sr. Valladares no lo viera y en un momento llamo a Sr. Ramón que es el dueño de la empresa y que el le dio la orden para que el sacara al Sr. Valladares de la empresa SEDNA-TECH, C.A., que le quitara las llaves, el carnet y todo, motivo por el cual el Sr. Genaro procedió hacerlo, que ella conoció al Sr. Genaro porque primero trabajaba para la empresa SEDNA-TECH, C.A. haciendo una suplencia y como le dijo a el señor Genaro que se iba a quedar sin empleo el señor Genaro le dijo que necesitaba una persona que trabajara en su casa, que sabe que el Sr. Genaro es amigo del Sr. Ramón dueño de la empresa porque ella trabajaba para el, que cree que trabaja para la empresa porque que el Sr. Genaro que tiene llaves, pero que no sabe en que se desempeña porque cuando iban hacer alguna remodelación en la empresa el se quedaba como encargado, que ella era de limpieza y que cuando había alguna remodelación ella asistía hasta los fines de semana cuando hacia la suplencia y el que habría las puerta era el señor valladares pero el que iba a ver la obra era el señor Genaro, que no se encontraba presente para el momento que ocurrieron los hechos del despido. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcadas de la “B” “C”, la cual corre inserta al folio 60 al 71 de la pieza N°1 del expediente instrumentos poderes conferidos al ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, a los fines de suscribir un contrato con el Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela, compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Evertec de Venezuela, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOTPRA. Así se establece.
Marcadas de la “D” la cual corre a los folios 72 al 78 de la pieza N° 1, comunicación de fecha 25/01/11, emanada del ciudadano Alejandro Lovera en su carácter de Gerente del Departamento de Administración y Tecnología del banco Industrial de Venezuela, así como anexa contrato de mantenimiento y soporte de la licencia de los productos VPS/VPC/TCIP, este Juzgado observa que la misma emana de un tercero del cual debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcadas de la “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” cursante a los folios 79 al 98, original de correspondencia de fecha 11/10/2005, donde le ciudadano José Rafael Valladares declara recibir un pase magnético de acceso, una llave de la puerta principal de la empresa y anticipo de prestaciones sociales y fotocopia de liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, dado que el presente caso no trata de cobro de prestaciones sociales sino de calificación de despido por lo que se desecha del material probatorio Así se establece.
Marcadas de la “K” cursante al folio 99, fotocopia de denuncia N° K-12-0047-00876, de fecha 16/03/2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-delegación de Chacao, observa quien decide que la misma no contiene firma de quien la emana, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Informe
Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 28 /09/2012, la cuales cursan insertas a los folios 340 al 352 de la pieza N° 1, mediante el cual informa que el ciudadano Ramón Gerardo Avendaño Cordido, llego de Nueva York a Venezuela el día 25/02/2012, a las 22:45:00, Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la existencia de una unidad econonómica.- Así Se establece.-
BANCO PROVINCIAL, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 17 /10/2012, la cuales cursan insertas a los folios 2 al 204 de la pieza N° 3, mediante la cual informa: 1) al folio 4 de la pieza N°3 en fecha 20/04/2010, que el señor Ramón Gerardo Avendaño Cordido, en su carácter de presidente de la empresa SEDNA –TECH, C.A. procede a registrar como firmas autorizadas de la empresa a los ciudadanos Nelson José Narh Lorca jefe de Finanzas y al ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, Gerente de Recursos Humanos, ambas firmas deben ser tipo “B” y conjuntas manteniéndose la firma del presidente como la del Sr, Pedro Octavio Avendaño Cordido como tipo “A” e indistintas ciudadano José Rafael Valladares. 2) en fecha 25/07/2011,al folio 6 de la pieza N°3 que el señor Ramón Gerardo Avendaño Cordido, en su carácter de presidente de la empresa SEDNA –TECH, C.A. procede a registrar como firmas autorizadas de la empresa a los ciudadanos Nelson José Narh Lorca jefe de Finanzas y a la ciudadana Ambar Yamilet Pérez Ayala, Asistente de Finanzas, ambas firmas deben ser tipo “B” y conjuntas manteniéndose la firma del presidente como la del Sr, Pedro Octavio Avendaño Cordido como tipo “A” e indistintas, asimismo proceden a eliminar al ciudadano José Rafael Avendaño Cordido como firma autorizada de dicha cuenta bancaria y desincorporarlo del Administrador de Provincial Net Cash, Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la existencia de una unidad econonómica.- Así Se establece.-
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) Y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Este sentenciador observa que las resultas no constan al expediente, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
BANCO PROVINCIAL, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 27 /07/2012, la cuales cursan insertas a los folios 165 al 339 de la pieza N° 1, mediante el cual informa los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01080590290100020202 que figura como titular el ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, Cédula de identidad N° V-5.114.625, correspondientes al periodo 01/01/2006 al 29/02/2012, este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.
De la prueba de Experticia
Marcadas de la “L” mensaje de datos (correo electrónico), este tribunal observa que la misma fue objeto de una experticia por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), de la cual se desprende cursante a los folios 151 al 152 y al folio 159 al 163 de la pieza N° 1, donde se desprende 1.- cursante al folio 151 al 152, mediante la cual informa que la dirección de correo electrónico no pertenece a sus operadores de servicio, motivo por el cual no dispone de la información solicitada y 2) SUCERTE informa a este tribunal el procedimiento a seguir del cual se verificó que la documental marcada con la letra L se encuentra gestionada por el programa de servicios de correo electrónico Outlkook Express donde se refleja el mensaje del correo electrónico de fecha 28/02/2012, este juzgador vista las conclusiones expuestas por el experto se SUCERTE, le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la información remitida por el ciudadano José Valladares al ciudadano Nelson Nahr.
Prueba Testimonial: De los ciudadanos Lismar Castillo Zerpa y Gisela Perez Camacho, se observa que los mismos comparecieron a rendir sus deposiciones de la cual este juzgador extrae lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Lismar Castillo Zerpa Ferreira se puede extraer lo siguiente: Que trabaja en la empresa SEDNA-TECH desde hace 2 años, que conoce al señor José Rafael Valladares, se le consta que el Sr. Valladares se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de la empresa SEDNA-TECH, que en la empresa solo se trabaja de lunes a viernes, que para el 17 de febrero 2012 un día antes de la fiesta de carnaval el señor valladares se fue de la empresa, que la cocina tubo una remodelación y fueron personas contratadas por el dueño de la empresa, que conoce al señor Genaro, que es el encargado contrata al personal que hace las remodelaciones por instrucciones del señor Ramón, que el señor Genaro estuvo el sábado 25 de febrero de 2011 en la oficina supervisando el trabajo de sus empleados porque estaban solos en la oficina, que no sabe que hay una denuncia penal contra el ciudadano José Rafael Valladares, que empezó a trabajar para la empresa SEDNA-TECH como recepcionista y ahora es asistente administrativo, que no le consta quienes son las personas que estaban el día sábado 25 de febrero de 2011 en la empresa. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Gisela Pérez Camacho, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja desde el 26 de junio de 2008 en la empresa SEDNA-TECH como asistente administrativo, que conoce al señor José Valladares y que se desempeño como Gerente de Recursos Humanos, que en la empresa laboran 20 trabajadores, que trabajan de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., que conoce a Señor Genaro y le consta que amigo del señor Ramón y realiza remodelaciones en la oficina, que conoce al señor Tomas Fernández es el Gerente General, que el Señor Eleazar es administrador y Valladares respondía cuentas a el en una oportunidad, pero después lo ascendieron a Gerente de Recursos Humanos, pero cumplía con un horario de trabajo, que Nelson Nard es el contador de la empresa, que no sabe si se reúnen los sábados y el señor Valladares puede despedir si tiene la orden del señor Ramón. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Con respecto a lo alegado por la parte demandada donde expone que el ciudadano José Rafael Valladares Jiménez fue un empleado de dirección ya que el cargo desempeñado era de Gerente de Recursos Humanos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley laboral sustantiva vigente y aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos actualmente artículo 87 de la LOTTT), no tiene derecho a la estabilidad laboral, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si bien es cierto que de las pruebas consignadas por la parte demandada, la cuales cursan a los folios 60 al 71 de la pieza N° 1, de la se evidencia que la accionada otorgo instrumentos poderes al ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, a los fines de suscribir un contrato con el Banco Industrial de Venezuela, con el Banco de Venezuela, con la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Evertec de Venezuela, no es menos cierto que los mismos eran a los fines de contratar a nombre de la empresa recibiendo instrucciones directas del dueño de la misma, no se desprende que hay sido a titulo personal, es decir por disposición propia del trabajador, asi mismo este sentenciador observa que las resultas que fueron recibidas referidas a las pruebas de informes de la Institución Bancaria Provincial, la cuales cursan insertas a los folios 2 al 204 de la pieza N° 3, se desprende que el señor Ramón Gerardo Avendaño Cordido, en su carácter de presidente de la empresa SEDNA –TECH, C.A. procede a registrar como firmas autorizadas de la empresa a los ciudadanos Nelson José Narh Lorca jefe de Finanzas y al ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, Gerente de Recursos Humanos, ambas firmas son de tipo “B” y conjuntas manteniéndose la firma del presidente como la del Sr, Pedro Octavio Avendaño Cordido como tipo “A” e indistintas, y que en fecha 25/07/2011,cursa al folio 6 de la pieza N°3 que el señor Ramón Gerardo Avendaño Cordido, en su carácter de presidente de la empresa SEDNA –TECH, C.A. procede a registrar como firmas autorizadas de la empresa a los ciudadanos Nelson José Narh Lorca jefe de Finanzas y a la ciudadana Ambar Yamilet Pérez Ayala, Asistente de Finanzas, ambas firmas deben ser tipo “B” y conjuntas manteniéndose la firma del presidente como la del Sr, Pedro Octavio Avendaño Cordido como tipo “A” e indistintas, asimismo proceden a eliminar al ciudadano José Rafael Avendaño Cordido como firma autorizada de dicha cuenta bancaria y desincorporarlo del Administrador de Provincial Net Cash, este Juzgador observa que el actor siempre actuaba siempre bajo la subordinación y bajo las directrices por parte del dueño de la empresa, no tenia la libertad para poder cambiar el giro comercial de la empresa o para tomar decisiones propias sin la autorización del dueño de la misma, lo que demuestra que el ciudadano José Rafael Valladares no tenia facultad para sustituir al patrono en sus actividades, en tal sentido no se encuentra dentro de los limites establecidos en el articulo 42 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, por lo que debe establecer quien juzga que el mismo no es un trabajador de Dirección y por tanto goza de la estabilidad relativa y así se decide
Establecido lo anterior visto los términos en que quedo trabada la litis quien decide considera en determinar si en efecto tal como fue aducido por la representación judicial de la accionada, el actor abandono el trabajo, asi las cosas si bien en cierto que de las pruebas consignadas por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cuales cursan a los folios 340 al 352 de la pieza N° 1, se evidencia que el ciudadano Ramón Gerardo Avendaño Cordido, no se encontraba en el país para el momento del supuesto despido por cuanto llego de Nueva York a Venezuela el día 25/02/2012, a las 22:45:00, no es menos cierto que de las testimoniales a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio de los ciudadanos Antonio José García Ferreira, Ana María Casanova, Lismar Castillo Zerpa Ferreira y Gisela Pérez Camacho en la audiencia de juicio quedo demostrado el Señor Genaro era amigo del Señor Ramón Avendaño tomado decisiones por delegación del dueño de la empresa y se encontraba en la oficina el día 25 de febrero de 2012, supervisando el trabajo de sus empleados porque estaban solos en la oficina y el se quedaba como encargado cuando iban hacer alguna remodelación en la empresa y que efectivamente tuvo una discusión con el ciudadano José Rafael Valladares y cumpliendo ordenes del Señor Ramón Avendaño dueño de la empresa SEDNA-TECH procedió a despedirlo, motivo por el cual el ciudadano José Valladares hizo entrega del la llave y el carnet que tenía asignado, todos y cada uno de los testigos valorados con anterioridad fueron contestes en que este el señor Genaro actuaba en nombre y representación del dueño de la empresa, tal circunstancia a juicio de quien decide establece que el actor tuvo una prestación del servicio de carácter subordinada, gozando de estabilidad laboral y no habiendo ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 en la Ley Orgánica para el Trabajo que imperaba para la fecha en que ocurrió el hecho, fue despedido en forma injusta, teniéndose como cierto lo manifestado por el trabajador de autos respecto a la forma en que se verificó la terminación de la relación prestacional, vale decir, fue despedido en fecha 25/02/2011 y Así se establece.-
En consecuencia, establecido lo anterior, debe forzosamente concluir quien decide que ciertamente el actor ciudadano José Rafael Valladares Jiménez ingresó a la empresa “SEDNA-TECH, C.A.” en fecha 10/10/2005, devengado una salario mensual estimado en la suma de dos mil doce mil (Bs. 12.000,00), y que el mismo fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada, el día 25/02/2012 y Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar CON LUGAR el presente procedimiento de Calificación de Despido y en consecuencia ordenar a la demandada reenganchar al trabajador actuante en el cargo que venía desempeñando como Contador Público, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios mensuales dejados de percibir desde el día en la cual se produjo la notificación del ente accionado, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Rafael Valladares Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.346.736, contra la empresa “SEDNA-TECH, C.A.”, TERCERO: Se ordena a la la empresa “SEDNA-TECH, C.A.” a reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de Gerente de Recursos Humanos, en las mismas condiciones que tenía para el día 25 de febrero de 2012, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de doce mil (Bs. 12.000,00).
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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