REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
Cagua, 13 de Noviembre de 2012
Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2012, por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.911, en su carácter de parte accionante en el presente juicio, donde solicita: “a los fines de impulsar las gestiones tendientes al remate de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente en la presente causa, solicito se oficie a la ciudadana Registradora competente de la circunscripción donde se encuentran registrados los bienes embargados, a fin de que informe o de noticia de los gravámenes que consten tanto en el Libro de Gravámenes como en las Notas Marginales correspondientes, sobre los bienes muebles que han sido objeto de la medida ejecutiva, con vistas al cumplimiento de lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 634.- Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario. Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

Como puede apreciarse del texto citado, existe un señalamiento expreso de la forma en la cual debe procederse en este tipo de juicio, como lo es por un lado, el trámite del cuaderno principal mediante el procedimiento ordinario, y por otro el trámite del cuaderno ejecutivo, efectuando en él, todas las diligencias concernientes a desarrollar lo inherente al embargo de los bienes que fueron objeto de dicha medida como si de una ejecución de sentencia se tratase. Lo anterior tiene como epicentro para su normal desarrollo, la materialización de un acto procesal que compete al orden público como lo es la citación, el cual en el caso subjudice no ha sido verificado por este Juzgador.
En ese sentido, y constatando que en el caso bajo análisis, no se ha practicado la citación de la parte demandada, este Juzgador encuentra pertinente traer a colación las reflexiones del autor patrio Abdón Sánchez Noguera, el cual, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, 2da edición, pág 172, señala lo siguiente:

“Decretado el embargo, podrá procederse a la ejecución de éste en forma inmediata, debiendo igualmente procederse a la citación del demandado para el desarrollo del procedimiento ordinario, pero sin que sea necesario que la citación sea practicada previamente para que pueda procederse a la ejecución del embargo, pues la misma sólo constituirá requisito de validez del procedimiento ordinario que se seguirá en forma separada de la ejecución.”

Del criterio doctrinario citado supra, se puede colegir que el trámite relativo al procedimiento de remate in extenso, tiene como requisito sine qua non la citación del demandado una vez practicado el embargo ejecutivo, toda vez que el mismo debe encontrarse a derecho para que se sustancie lo relativo al procedimiento ordinario para trabar la litis, así como participar activamente en el desarrollo de lo que acontece en el cuaderno de medida ejecutiva.
En ese orden de ideas, la doctrina ha sostenido que la vía ejecutiva conlleva a la ejecución inmediata de los bienes del deudor, a través de la tramitación en un Cuaderno Separado de Medidas, sin sacarlos a remate, suspendiéndose, en este estado, el procedimiento ejecutivo, hasta que en el Cuaderno Principal recaiga sentencia definitiva, como resultado de la sustanciación del procedimiento ordinario. En este sentido, se advierte a la parte solicitante que el embargo que se decreta en el procedimiento por vía ejecutiva, como el que nos ocupa, no es preventivo, sino ejecutivo, de allí que se realicen todos los trámites procesales correspondientes al embargo y actos preparatorios del remate, publicación del cartel, justiprecio y cualquiera otra que tenga vinculación con el embargo y venta del bien, cuya ejecución se persigue, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo, hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, que se tramite en el cuaderno principal.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, y al verificarse, que la parte demandada no ha sido citada, mal podría proveer este Tribunal sobre una solicitud que es propia de una etapa del procedimiento a la cual no se ha llegado. Aunado al hecho de que la solicitud de certificación de gravámenes bien podría realizarla la parte interesada ante el Registro competente, por lo que se niega lo solicitado.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
Exp N° 12-16.488
EPT/PAL/GG