REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º

Cagua, 14 de Noviembre de 2012
Vista la anterior querella de INTERDICTO DE AMPARO, con sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.798, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.305, actuando en su propio nombre y representación, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal observa que el inmueble objeto de la perturbación posesoria es descrito en cuanto a caracteres y ubicación de la siguiente forma:
“(…) Situado en la calle Rivas, entre las calles Vargas y Sánchez Carrero, distinguido con el N° 28, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en siete (7mts) Metros, con casas que son o fueron de Lorenzo Martínez y Francisco Rodríguez; Sur: que es su frente, en siente metros (7mts) con la calle Rivas; Este: en treinta y dos metros con doce centímetros (32,12 mts) con casa distinguida con el N° 14-1 y Oeste: en Treinta y dos metros con doce centímetros (32,12) con casa que es o fue de Francisco Franco Caraballo. (omissis)”
En consideración al texto citado supra, este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar que la competencia en razón del territorio no le está dada para sustanciar el presente procedimiento, ello en razón del texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”

Así las cosas, sobre este tópico, referente a la competencia territorial en materia de protección a la posesión (interdictal), el Ex Magistrado y catedrático en la materia, Román J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN (2da Edición revisada, corregida y actualizada) Caracas, 2009, Pág. 19; hace las siguientes consideraciones:

“(…)Ahora bien, el artículo 698, del Código de Procedimiento Civil, vigente, si se refiere concretamente a la competencia de los jueces civiles para conocer de los interdictos, puesto que específicamente, considera que, “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. Este Juez, es el juez natural, en atención a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, en el sentido que “el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad” (Sentencia N° 520 del 7 de Junio del 2000, Caso Athanassios Frangogi)

Continúa con sus reflexiones respecto al tema de la competencia de la siguiente manera:
Es decir, que el factor determinante de la competencia es tanto la ubicación de la cosa objeto del interdicto, desde el punto de vista territorial, como el nivel o grado de ejercicio de la jurisdicción en primera instancia. De manera que no basta la naturaleza civil del juez de la ubicación de la cosa objeto de dichas acciones, sino que además se requiere, que esos jueces civiles sean los que de ordinario actúen como primera instancia. En efecto, estos son los jueces a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal. (omissis)

Como puede inferirse del criterio doctrinario citado, conjuntamente con la aplicabilidad del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a su vez con el principio del Juez Natural contemplado en el artículo 49 N° 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo referente a la competencia territorial está dada en suma, a los jueces de primera instancia del lugar en el que se encuentre el bien que es objeto de la perturbación o desposesión, por lo cual, al constatar que los datos aportados por el accionante indican que el inmueble se encuentra en la dirección mencionada con antelación, se hace impretermitible para este Juzgador la necesidad de declinar la competencia por el territorio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en material Civil del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de sustanciar y tramitar el presente juicio.
Ahora bien, en merito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer del presente procedimiento en razón del territorio; SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de que admitan y sustancien el presente procedimiento.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
ABG. PALMIRA ALVES

Exp N° 12-16572
EPT/PAL/GG