REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 14 de Noviembre de 2012
202° y 153°


De la revisión de la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS GUAPARUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.594, específicamente del petitorio de la misma, se verifica que no consta datos de la Sentencia objeto de la revisión, es por lo que este Tribunal insta al solicitante a que indique cual es la Sentencia objeto de revisión. Todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 459. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido. “
En consecuencia, en atención al dispositivo legal antes mencionado, este Tribunal ordena un Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora, dentro de un plazo de tres (03) días de despacho siguientes, subsane las omisiones anteriormente indicadas.


A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 12-16573
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,


Abg. PALMIRA ALVES


Exp. N° 12-16573
EPT/pa/ym.-