REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 02 de Noviembre del Año 2.012.-
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 12-16.565.-
PARTE ACTORA: OMAIRA MERCEDES CRESPO MEDINA, GUSTAVO JOSÉ CASTRO CRESPO y JORGE ANTONIO CASTRO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábil en derecho, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.048.252, V-17.513.379 y V-17.513.380, respectivamente.-
Abogado Apoderado: JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.803.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.026.-
DEMANDADOS: ARMANDO JOSÉ CASTRO DARAGONA Y ABRAHAM ALEJANDRO CASTRO DARAGONA, representados por su legítima Madre Ciudadana: DORA DARAGONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.810.523.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I. NARRATIVA
Revisada como ha sido la causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en su Escrito Libelar presentado en fecha “01 de Noviembre del año 2.012”, por los Ciudadanos: OMAIRA MERCEDES CRESPO MEDINA, GUSTAVO JOSÉ CASTRO CRESPO y JORGE ANTONIO CASTRO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábil en derecho, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.048.252, V-17.513.379 y V-17.513.380, respectivamente, junto a su Abogado Apoderado: JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.803.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.026. Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 12-16.565; con el fin de Demandar a los Ciudadanos: ARMANDO JOSÉ CASTRO DARAGONA Y ABRAHAM ALEJANDRO CASTRO DARAGONA, representados por su legítima Madre Ciudadana: DORA DARAGONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.810.523, con el fin de informar a los Sucesores desconocidos del De Cujus: JORGE ARMANDO CASTRO VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.426, casado, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, tenia 46 años de edad, de profesión TRANSPORTISTA, y con último domicilio en la Calle Principal de Camejo, Villa de Cura, Casa N° 23; fallecido el día Primero (01) de Enero del Año 2007, a las Once horas exactas de la noche (11:00 p.m.) en el Hospital Central de Maracay, a causa de un SEPSIS GRAVE. NEUTROPENIA FEBRIL. LINFOMA NO HODGKIN ANAPLÁSICO; y del mismo modo, Citar a los Ciudadanos: ARMANDO JOSÉ CASTRO DARAGONA Y ABRAHAM ALEJANDRO CASTRO DARAGONA, representados por su legítima Madre Ciudadana: DORA DARAGONA, arriba detallados, con domicilio en la Calle Principal Camejo, Granja Puerta Franca, de la Ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua.
II. MOTIVA
En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo contrastar específicamente al folio Ocho (08), de la copia del Acta de Defunción del De Cujus: JORGE ARMANDO CASTRO VASQUEZ, ampliamente identificado en la presente sentencia, quien fuera parte demandada en el presente juicio, y entre los demandados se encuentra dos (02) hijos de nombre: ARMANDO JOSÉ CASTRO DARAGONA Y ABRAHAM ALEJANDRO CASTRO DARAGONA, venezolano, que aun no cumplen la mayoria de edad.
Del mismo modo, de las actas procesales, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los herederos del De Cujus: JORGE ARMANDO CASTRO VASQUEZ, y siendo que ARMANDO JOSÉ CASTRO DARAGONA Y ABRAHAM ALEJANDRO CASTRO DARAGONA, Son Adolescentes, como se pudo constatar por analogía del acta de defunción cursante al folio Ocho (08).
Determinada como ha sido la minoridad de tale co-demandado, este juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: … omissis … m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En este punto, considera oportuno este juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.001, sentencia Nº 00034, en la cual se señala:
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados. Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero-declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada…, obviando al menor…, quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus …, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición…”
En el mismo orden de ideas, cabe traer a los autos, reciente criterio establecido por la Sala Especial Primera, de Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2.010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, en el expediente N° AAA10-l-2009-000068, CASO: Conflicto Negativo de Competencia suscitado con ocasión de la Acción Mero declarativa de Concubinato SABRINA CARDONA, contra los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA, así como los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, en la cual se estableció:
“Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … omissis… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negritas y subrayado añadido).
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide. (Negritas y subrayado añadido). Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide. (Negritas y subrayado añadido)”.
En atención a las normas y criterios jurisprudenciales, antes mencionados, advierte este Juzgador que la competencia material para conocer del presente juicio corresponde al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto.
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón de la Materia; siendo el competente para ello el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Juzgado antes mencionado. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese. Cúmplase
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana 11:47 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 12-16.565.-
EPT/PAL/ jcml.
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