REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

Cagua, 06 de Noviembre de 2012
Vista la anterior demanda con sus respectivos anexos, presentada en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el ciudadano Emiro Rojas Rojas, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 406, en su carácter de endosatario en procuración de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 3.332, en fecha 30 de Noviembre de 1.945, bajo el N° 37, Folio 09 al 11 Vto., Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Segundo Trimestre, Reformado su documento constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Páez del estado Portuguesa, con fecha 16 de Mayo de 1.969, bajo el N° 09, Folios 26 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.969, registrada con fecha 25 de Junio de 1.973, y nuevamente modificado según documento de fecha 11 de Febrero del 2.000, bajo el N° 220, del Primer Trimestre del año 2.000, bajo el N° 18, Folio 1° al 15, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2.000; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa lo siguiente:
En el escrito presentado por el ciudadano Emiro Rojas Rojas, se aprecia que en el Folio dos (02) en su vuelto, luego de una exposición de hechos en lo que a su pretensión de cobro de bolívares vía ordinaria se refiere; el ciudadano prenombrado plasma otra pretensión a la cual denomina “acción oblicua”, en la que expone de forma pormenorizada la subrogación que hace en la persona del demandado, a saber, la compañía Alimentos Monserrat, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril del 2009, bajo el N° 43, Tomo 36. Dicha subrogación se hace en merito de lo establecido en el artículo 1.278, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Lo anterior, tiene como motivación lo expuesto por la parte demandante en su libelo, específicamente, en lo que a la pretensión de acción oblicua se refiere, a saber, lo siguiente:

“(…) En virtud de no haberse realizado el aporte de la propiedad del inmueble antes identificado, por parte de los prenombrados accionistas, según consta en la copia certificada de los estatutos acompañada signada “C”, para cancelar el capital suscrito por ellos, procedo a ejercer, como endosatario en procuración de la beneficiaria de las letras acompañadas signadas “A” y “B”, quien es la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A), la acción oblicua que ella tiene como acreedora de la compañía ALIMENTOS MONSERRAT C.A., ya identificada en este libelo, subrogándose como se dijo, en los derechos que tiene ésta (ALIMENTOS MONSERRAT) C.A, en contra de los ciudadanos JAIME ALBERTO SAN LUIS ANDRES, MIGUEL ANGEL SAN LUIS LEAL y CARLOS SAN LUIS, ya identificados suficientemente en este libelo, para que convengan en transferirle o cederle a la compañía, ALIMENTOS MONSERRAT C.A., en calidad de aporte de capital suscrito por ellos, la cuota parte del derecho de propiedad, que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble antes identificado, o en caso contrario, este Tribunal los condene a ello y declare aportado el referido inmueble ya identificado(omissis).”

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis la parte demandante interpone una acción de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil “Alimentos Monserrat, C.A.” a la vez que interpone una acción autónoma contra los ciudadanos Jaime Alberto San Luis Andrés, Miguel Ángel San Luis Leal y Carlos San Luis, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.197.333, V- 8.744.801 y V- 9.430.836, en su carácter de accionistas de la entidad mercantil mencionada supra, por lo cual, al notar éste órgano jurisdiccional que se trata de pretensiones que por su naturaleza requieren ser analizadas minuciosamente, se cita el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Como puede observarse del artículo citado supra, la acción de cobro de bolívares y acción oblicua no se aprecian como incompatibles, ya que en el caso subjudice la parte actora opta por sustanciar la primera de sus pretensiones por el procedimiento ordinario, y la segunda de sus pretensiones, por efecto residual de los asuntos sometidos a la tramitación de un procedimiento común cuando no se tiene previsto uno especial, hacen que conforme al texto del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sea el “juicio ordinario” aquel que se adecúa a resolver (positiva o negativamente) la segunda pretensión planteado por la parte actora. En ese sentido, visto que las pretensiones expuestas por la parte demandante no son incompatibles por la materia, la cuantía o el procedimiento por el cual han de sustanciarse, este Tribunal estima pertinente declarar procedente dicha acumulación. Y así se decide.
No obstante, luego de considerar que las pretensiones de la parte demandante no son incompatibles y pueden ser tramitadas por el procedimiento ordinario, este Tribunal hace la salvedad que aunque las pretensiones no se excluyan y puedan ser aceptadas para su sustanciación de forma conjunta, esto no configura per se una aceptación de los hechos en los cuales se plantean individualmente las mismas para así ser admitidas, ya que lo contrario constituiría una inobservancia grave a los requisitos de procedibilidad de toda acción, especialmente, aquellos elementos que deben ser detectados de oficio por el órgano jurisdiccional a los fines de evitar la admisión de demandas que se encuentren sin sustento material para ser tramitadas o ejecutadas.
En ese sentido, y considerando la naturaleza de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, se observa que lo referente a la acción oblicua carece de asidero en cuanto a la legitimación necesaria para intentarse, toda vez que la misma se inicia en contra de la sociedad mercantil “Alimentos Monserrat”, sin que medie para ello un poder o instrumento autenticado en el cual conste el derecho con el que actúa el ciudadano Emiro Rojas Rojas, ello en razón de las características de los derechos subvertidos en la litis, ya que el endoso que poseen los instrumentos cambiarios consignados con su libelo (marcados A y B) extienden sus efectos únicamente, a los derechos y acciones que posee y puede intentar la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A), para obtener el pago de las cantidades referidas en las letras de cambio.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal señala que el ciudadano Emiro Rojas Rojas, no solamente no posee la legitimación como apoderado judicial de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A) para representar sus derechos o intereses, sino que en el supuesto negado de poseer dicho instrumento, la legitimación suficiente que debe existir para integrar la relación jurídico procesal en este tipo de acciones, está incompleta, toda vez que el artículo 1.278 del Código Civil, al referirse a la subrogación que puede hacer el acreedor en las acciones y derechos de sus deudores para obtener el pago de lo que se le adeuda, supone, por defecto, la existencia de un tercero que integra dicho nexo, es decir, un tercero que es deudor de un sujeto, que es a su vez, deudor respecto a un acreedor determinado.
Es decir, en el caso subjudice no pueden ser objeto de acciones judiciales los representantes de la sociedad mercantil “Alimentos Monserrat”, por efecto de la subrogación que alega el ciudadano Emiro Rojas Rojas, ya que éste es su acreedor primigenio y no está propiamente subrogándose en los derechos y acciones que les corresponde a los demandados, sino que en su propio nombre busca ejercer aquella actividad que tienda a dar por concluido un negocio o extinguir una obligación determinada, lo cual a todas luces, atenta contra la integridad a toda disposición legal vigente, ya que lo contrario sería suponer que un acreedor determinado puede allanar los derechos y prerrogativas de su deudor para extinguir una obligación, siendo que en este escenario, no se configura algún medio de extinción de las obligaciones. En otras palabras, no se observa en el caso bajo análisis que exista una subrogación, sino una pretensión que tiende dar permiso o legitimación al acreedor (demandante) para que pueda ejercer una actividad que le es propia a los demandados, la cual no es otra que extinguir la obligación que se alega existente, o propiamente, cumplir con el petitorio de dicha pretensión.
En consideración de los razonamientos que anteceden, debe hacerse mención a que en el desarrollo de un procedimiento judicial, los jueces están llamados a velar por la correcta aplicación de la ley y la Constitución, siendo el caso que la norma programática establece un cumulo de derechos que no pueden ser alienados, a saber, los que constituyen un acceso a la justicia. En ese sentido, esos derechos están íntimamente relacionados con la posibilidad de intervenir en juicio y participar activamente en el desarrollo del mismo, lo cual a su vez, está ligado a las partes y la legitimación con la que estos actúan, así las cosas, lo relativo a la legitimación fue tratado por la La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, N° 01691, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera lo siguiente:

“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”


Para abonar el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en el cual el tópico es la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés; resulta conveniente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, se entiende que la misma es una excepción procesal perentoria; la cual ha sido objeto de innumerables sentencias, entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, la cual señala lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad)”


La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo referente a este tema en los siguientes términos:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad, en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), se aclaró el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, en ese orden se aprecia lo siguiente:

“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

En merito de los razonamientos que anteceden, y visto que la acción de la parte actora se encuentra sin sustento material para ser desarrollada por falta de legitimación, este Tribunal en salvaguarda de los principios que rigen el sano desarrollo de la actividad jurisdiccional declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de la parte actora a la cual califica como acción oblicua. Y así se decide
En ese orden, visto que la inadmisibilidad de dicha exigencia afecta la cuantía de la demanda interpuesta, es menester de este Juzgador hacer la salvedad que la pretensión de cobro de bolívares al ser estimada en dos millones ciento cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.151.555,95), lo cual equivale a veintitrés mil novecientos cinco con noventa y cinco centésimas de Unidades Tributarias ( U.T 23.90595), otorga de pleno derecho la competencia a este Juzgado en razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda, por lo cual, queda modificada la cuantía de la presente demanda y se fija la misma en razón del monto señalado en supra. Y así se decide.
Lo referente a la admisión de la pretensión por cobro de bolívares interpuesta, será proveida por auto separado. Y así se establece.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona.
Abg. Palmira Alves Lombano
Exp N° 12-16568
EPT/PAL/GG