REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º
Cagua, 08 de Noviembre de 2.012.-

EXP. Nº 10-15.966.-
DEMANDANTES: HENRY RAFAEL HERRERA GIRAN, MARISOL COROMOTO HERRERA GIRAN, JOSÉ GREGORIO HERRERA GIRAN, EDUARDO ANTONIO HERRERA GORAN y MARYURIT DAHNEY HERRERA GIRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros V-4.552.577, V-7.176.611, V-9.436.457, V-10.457.332 y V-12.609.191, respectivamente.-
Abogada Apoderada: JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.193.-

DEMANDADO: DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.031, domiciliado en la Calle, Mariño con Camilo Torres, Turmero Municipio Mariño del estado Aragua.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

I. NARRATIVA.-
Se inició el presente juicio cuando en fecha “04 de Marzo de 2.010”, se recibe escrito junto a sus recaudos anexo, presentado por los Ciudadanos: HENRY RAFAEL HERRERA GIRAN, MARISOL COROMOTO HERRERA GIRAN, JOSÉ GREGORIO HERRERA GIRAN, EDUARDO ANTONIO HERRERA GORAN y MARYURIT DAHNEY HERRERA GIRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros V-4.552.577, V-7.176.611, V-9.436.457, V-10.457.332 y V-12.609.191, respectivamente, junto a su Apoderada Judicial la Abogada: JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.193, introdujo demanda contra el Ciudadano: DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.031, domiciliado en la Calle, Mariño con Camilo Torres, Turmero Municipio Mariño del estado Aragua.-
En fecha “19 de Marzo de 2.010”, se le dio entrada, se anoto en los libros bajo el N° 10-15.966, y se admitió la demanda al mismo tiempo que se ordenó librar Edicto para los Sucesores Desconocidos de la De Cujus: AURA GIRAN, quien era venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.248.468.-
Para el día “26 de Mayo de 2.010”, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia la fijación del Edicto.-
El día “05 de Abril de 2.010”, el Alguacil de este Juzgado informa que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación del Demandado.-
El “21 de Abril de 2.010”, el ciudadano Alguacil deja constancia que se traslado al sitio indicado, participando que no se logró practicar la Citación.-
Por diligencia de fecha “12 de Mayo de 2.010”, la Apoderada de la parte Actora Solicita al tribunal librar Cartel de Citación; del mismo modo, solicita al Tribunal cambiar la publicación del Edicto del Diario 2001 por el del Aragueño.-
Por Auto de fecha “20 de Mayo de 2010”, se acuerda librar nuevo Edicto a los Diarios El Aragueño y El Periodiquito.-
Para el “23 de Noviembre de 2.010”, consigna la parte Demandante Reforma del Libelo de la Demanda. Y para el día “01 de Diciembre de 2010”, se Admite dicho escrito y odena el emplazamiento de de los Ciudadanos: EDUARDO ANTONIO HERRERA GIRAN y MARISOL COROMOTO HERRERA GIRAN.-
El día “15 de Diciembre de 2.010”, por Diligencia la Parte Actora informa que proporcionó los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación de los Demandados.-
Según diligencia de fecha “13 de Enero de 2.011” la parte Actora solicita que libren Compulsa de Citación.-
Para el día “18 de Enero de 2.011”, se acordó por Auto librar compulsas de Citaciones.-
El “12 de Mayo de 2.011”, la Apoderada de la parte Actora Solicita al tribunal librar Cartel de Citación para ambos demandados.-
Por medio de Auto del día “16 de Mayo de 2.011”, se ordenó librar Carteles de Citación; y en Fecha “02 de Junio de 2.011”, las recibe y retira conforme.-
II. MOTIVA.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De manera que, conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” Omissis, Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “02 de Junio de 2.011”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la continuidad de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “02 de Junio de 2.011”, fecha en la cual mediante diligencia la Apoderada de la parte Actora retira Cartel de Citación, hasta la presente fecha, transcurrió un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.-


III.- DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO

Exp. N° 10-15.966.-
EPT/PAL/ jcml.