REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 08 de Noviembre del Año 2.012.-
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 12-6.719.-

DEMANDANTE: ELIZABETH NAREAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.199.898.-
DEMANDADO: ALBERTO ANTONIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.755.623.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.-

I.
En fecha “17 de Octubre del Año 2.012”, se recibe el escrito libelar junto a sus recaudos anexo, presentado por la ciudadana: ELIZABETH NAREAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.199.898, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Pasaje 07, Casa N° 36, Cagua del estado Aragua, actuando en representación del Adolescente: ALEXANDER ALBERTO SANCHEZ NAREA, de Doce (12) años de edad y debidamente Asistida por la Abogada: TATIANA A. BLANCO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.905, Defensora Pública N° 05 (S) en el área de Protección adscrita a la Defensoría Pública; en contra del Ciudadano: ALBERTO ANTONIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.755.623, con domicilio laboran en: PRODUCTOS DE VIDRIOS, S.A., PRODUVISA, Zona Industrial de Santa Rosalía, Cagua de esta jurisdicción.
Para el día “17 del presente Mes y Año”, se le da Entrada anotándose bajo el N° 12-16.550 y se Admite el Procedimiento; se Libró Boleta de Citación al Demandado, arriba identificado y Oficio dirigido al Jefe del Departamento de Personal de la empresa antes descrita.
Para el “29 de Octubre del presente Año”, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha “01 de Noviembre del Año 2.012”, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: ELIZABETH NAREAS ALVAREZ Y ALBERTO ANTONIO SANCHEZ RAMIREZ, plenamente identificados, para dar cumplimiento al Acto Conciliatorio, se inicia el Acto renunciando al término de la comparecencia y se anexa copia simple de recibo de pago por parte del Demandante.

II.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la Conciliación celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1.998, que establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidades de pago pueden ser convenidos entra el obligado y la solicitante. En estos convenio deben preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” Negrita e inclinado nuestro.

Es por ello, que de acuerdo a la norma antes transcrita, esta Audiencia da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los mismos términos allí expuestos por ambas partes. Así se decide.-
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III.
Por las razones anteriormente planteadas de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos allí expresados por ambas partes y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi mismo, se hace saber que el monto alimentario allí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; por otra parte, se acuerda librar oficio a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, de Cagua estado Aragua, a los fines de que suministren información en relación a los depósitos bancarios de la Cuenta de Ahorros de la Demandante al correo electrónico del Demandado . Líbrese Oficio. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-

Exp. N° 12-16.550.-
EPT/PAL/ jcml.-