REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012)
202º y 153º


Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000480


PARTEACTORA: DEYBY RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-19.668.015.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.147.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BRUMOCA, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 928-A, de fecha Veintisiete (27) de octubre de 1998.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARDENAS JOSÉ VALERA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.630.590
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.823.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.471, domiciliado la Ciudad de Villa de Cura Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE LA ENFERMEDAD LABORAL.

En el día de hoy, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) , comparecen voluntaria y espontáneamente, la parte actora ciudadano DEYBY RAFAEL RODRIGUEZ MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.668.015, asistido en este acto por el Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.022 y por la parte demandada Sociedad Mercantil BRUMOCA, C.A, representada en este acto por el ciudadano CARDENAS JOSÉ VALERA titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.630.590, en su condición de PRESIDENTE, procediendo en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil BRUMOCA, C.A., según lo dispuesto en la Cláusula 33ª, de los estatutos sociales reformados en Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 59-A acreditación que consta a los autos, asistido por el Abg. EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.471, dándose en este acto las partes por notificadas y renunciando al lapso legalmente establecido para que tenga lugar la Audiencia Inicial de la presente causa, ambas partes de común acuerdo solicitan a la ciudadana Jueza sea admitida la presente demanda y la celebración de la audiencia preliminar inicial con la finalidad de celebrar transacción. En este estado la ciudadana Jueza vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley ADMITE la presente demanda y acuerda la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa. Ahora bien después de un largo debate conjuntamente con la Jueza la representación jurídica de la parte demandada una vez revisada la pretensión del actor con la norma y hechos los arreglos en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y Prestaciones Sociales y otros conceptos, en cumplimiento del llamado hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y que se regirá por las siguientes cláusulas: Las partes conjuntamente hacen del conocimiento de la Ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en adelante abreviado LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han dirimido su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante su competente autoridad, como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada constituida por la Sociedad Mercantil que gira bajo la denominación social de BRUMOCA C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el Trabajador DEYBY RAFAEL RODRIGUEZ MATA y BRUMOCA C.A., en virtud de que ambas partes lo convinieron así, toda vez que celebraron entre ellas un Contrato de Trabajo a tiempo Indeterminado, cumpliendo con cada una de los requisitos establecidos en los artículos 72 y 73 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual inició en fecha 13 de octubre del año 2009, y concluyó en fecha en fecha 30 de Octubre de 2.012, momento en el cual el Trabajador se RETIRO, anexándose copia de dicha renuncia a la presente transacción siendo la labor que desempeñaba el Trabajador la de OBRERO - SOLDADOR, ejerciendo la funciones de ayudante Soldador, actividades consistentes en remplazar piezas metálicas, a través de la soldadura eléctrica, a las estructuras metálicas, tanques, y otros equipos, utilizando esmeril de mano, equipo de oxicorte, ejecutaba montaje y desmontaje de cauchos, cortinas y laminas de anime en las unidades, así como cualquier otra actividad inherente al área de soldadura, lo que positivamente implica gran esfuerzo físico, el cual requiere prolongada flexo extensión y bipedestación; por tanto como consecuencia de la culminación del Contrato de Trabajo, en sintonía con lo establecido en el Libelo de Demanda, a la parte Demandante se le adeudan los Conceptos de: A) Garantía de Prestación Social, que asciende a la Cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 12.058,47 ), de conformidad con los mas beneficiosos para el Trabajador, términos de los Literales A y B del Artículo 142 de la LOTTT. B) Intereses sobre la Garantía de Prestación Social, que monta a la Cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 2.160,93), de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la LOTTT. C) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al corriente tercer año de servicio, que equivale a la Cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.791,57), de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la LOTTT. D) Utilidades Fraccionadas, que monta a la Cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 2.160,93), de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la LOTTT que monta a la Cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 4.066,56), de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la LOTTT. El salario Normal Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bsf. 68,25) Diarios; y el Salario Integral Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bsf. 82,86) Diarios, siendo cierto que se le pagaron Sesenta (60) días de utilidades en cada año durante la Relación de Trabajo. Así mismo, el Trabajador efectivamente sufre una enfermedad, consistente en DISCOPATIA DEGENERATIVA C2-C3 Y C3-C4, CON PROMINENCIA POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL C3-C4, la cual fue detectada en el mes de Febrero de 2.011; por lo que se le proporciono por parte de la parte Patronal toda la asistencia médica, medicinas y 60 sesiones de rehabilitación, para luego previo dictamen medico, reintegrar al trabajador a sus labores, posterior a todos los reposos concedidos por los galenos, durante los cuales percibió su salario y demás beneficios laborales. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituye UN HECHO CONTROVERTIDO que el ex-trabajador sufra una Enfermedad Laboral, toda vez que la diagnosticada DISCOPATIA DEGENERATIVA C2-C3 Y C3-C4, CON PROMINENCIA POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL C3-C4, en absoluto constituye una Enfermedad Laboral, por el contrario es una Enfermedad Común y Ordinaria, además PRE EXISTENTE, dado que al momento de iniciar la Relación de Trabajo en fecha 13 de octubre del año 2009, ya padecía tal afección. Además, tampoco se Agravo dicha Enfermedad Común, por efecto de Actividades Relacionadas con el Trabajo, ya que la escasa evolución del padecimiento, solo se dío de forma proporcional y directa, con la natural progresión de la misma, dado su carácter degenerativo y progresivo; además que la conducta diligente de la Parte Patronal, en proporcionar como es su deber, el tratamiento medico requerido, mas la rigurosa adecuación de las actividades inherentes a su puesto de trabajo, en relación directa a las limitaciones físicas originadas por su enfermedad, impidieron un Agravamiento del padecimiento, más allá del que naturalmente corresponde a dicha enfermedad congénita y hereditaria. Incluso, luego de su tratamiento y reincorporación al Trabajo, el demandante NO sufre dolores permanentes e inflamaciones constantes, ni trauma psicológico En consecuencia, al NO Tratarse de una Enfermedad Laboral u Ocupacional, ni siquiera Agravada con Ocasión del Trabajo, no corresponde responsabilidad alguna a la parte Patronal, menos al haber cumplido con los deberes que la Ley le impone, ante una situación de Enfermedad Común u Ordinaria del Trabajador, de manera tal que el Patrono NO debe indemnización alguna por Enfermedad Laboral Agravada, como lo Demanda el Trabajador, ni reconoce por no ser cierto, que el Trabajador se encuentre sujeto a DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO U OFICIO HABITUAL, consecuencia de alguna circunstancia que la Ley califique como de la responsabilidad del Patrono que se acciona en este procedimiento, como lo es Brumoca C.A. De allí que pormenorizadamente niega y contradice la Parte Patronal, que deba al Trabajador: 1) Indemnización por Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo previsto en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo, y que por lo tanto le corresponda a causa de la Discapacidad parcial permanente para el trabajo u oficio habitual, en virtud de la Enfermedad Profesional agravada en el cumplimiento de sus funciones, una indemnización de (3) años de salario, conforme a lo devengado por él, a un salario de Bs 64,47 diarios, que multiplicados por los 730 días estipulados en la norma, que va de 01 a 04 años, produce un total de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bsf. 43.067,10); 2) Daño Moral Producto de la estado patológico ocasionado por la actividad laboral que desempeñaba para la parte Patronal, ya que no fue este el factor que agravará la enfermedad que pudiera haber disminuido la capacidad de trabajo del Demandante, ya que su limitación para ejercer cualquier actividad de fuerza, no corresponde a una situación del trabajo, por lo que no se le debe como indemnización por el daño moral, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00). 3) Daños y Perjuicios de conformidad con el Articulo 1264 Código Civil Venezolano, dado que Brumoca C.A., NO genero daño alguno que deba resarcir, ya que cualquier perdida en la capacidad adquisitiva del Trabajador, se refiere a una Enfermedad Común, en fin no se le adeudan por tal concepto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000). Finalmente, amen de ser cierto que se le deben conceptos, por GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES, VACACIONES FRACCIONADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, no es menos cierto, que el Trabajador luego de su RETIRO, se negó a recibir monto alguno, motivado a que condiciono su recibimiento, a la circunstancia de que se le pagase simultáneamente la pretendida pre contradicha Indemnización por la Inexistente Enfermedad Ocupacional. TERCERO: El Ex-trabajador Demandante, debidamente asistido y asesorado por su Abogado, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal, en el particular Segundo de esta Autocomposición Procesal, NO recibió en el momento de su unilateral RETIRO, a pesar de habérsele ofrecido, el pago de sus Prestaciones Sociales, por pretender un pago conjunto con la Indemnización por la Enfermedad Laboral Agravada, que insiste en reclamar; no obstante que reconoce que es verdaderamente Pre Existente al inicio de la Relación de Trabajo, más sin embargo se le Agravo (Insiste) con Ocasión del Trabajo. CUARTO: En conclusión, vistos los hechos alegados y los argumentos de derecho, para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales conformadas la Garantía de Prestación Social; Intereses sobre la Garantía de Prestación Social; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, se acuerda Transaccionalmente que procede el pago de las prestaciones sociales en concordancia a lo establecido en los artículos 131, 142 Literales A y B, 143 y 196 de la LOTTT, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar la cantidad de VEINTE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 20.077,53). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEXTO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 19, Parágrafo Segundo de la LOTTT, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE GARANTIA DE PRESTACION SOCIAL Y SUS INTERESES; VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS; INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL; DAÑO MORAL; DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE LA ENFERMEDAD LABORAL, que satisface todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. SEPTIMO: A los fines del pago total y definitivo de las cantidades transadas en este acto, la sociedad mercantil BRUMOCA C.A., libra contra su cuenta corriente del BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0134-0434-8543-41016895, cheque Nº 11654713, fechado el 01 de Noviembre de 2.012, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000), a la orden de DEYBY RAFAEL RODRIGUEZ MATA. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de BRUMOCA C.A., para con él.- Cesaron.-OCTAVA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores y artículo 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabjadores Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, siendo las 2:50 p.m., terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS


PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO.

Abg. ARTURO CALDERON