REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: DP31-L-2012-000286
U
PARTE ACTORA: JANA PAULA SAAVEDRA DE RAVELO, titular de la cedula de identidad C.I. V-4.401.944

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, Inpreabogado Nº 62.191

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LANDER & VERA, S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANA LOPEZ GIL Y LUIS ROSALES MEDRANO, Inpreabogado N°. 22.962 Y 22.963
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, lunes, diecinueve (19) de noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana JUANA PAULA SAAVEDRA DE RAVELO, titular de la cedula de identidad C.I. V-4.401.944, su apoderado judicial Abg. ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, Inpreabogado Nº 62.191 y por la parte demandada Sociedad Mercantil LANDER & VERA, S.A su apoderado judicial Abg. LUIS ROSALES MEDRANO, Inpreabogado N°. 22.963, en este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2012-000286 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la prestación de antigüedad, indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones y cesta tickets pendientes. Asimismo tiene por objeto fundamental esta transacción, resolver lo referente a las enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, quien presentó los siguientes padecimientos de salud; según Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Oficio Nº 0097-11-11, de fecha 17 de mayo de 2011, que se da aquí por reproducida y también se anexa, que arrojó el siguiente diagnóstico, a saber: Prominencia C5-C6, C6-C7, Prominencia Central L4-L5, L5-S1, presenta posteriormente disminución de la fuerza muscular en miembros superiores por lo que indican Electromiografía de miembros superiores de fecha 27-07-2010, que reporta de síndrome del túnel del Guyón sensitivo derecho. También presenta dolor al digitopresión y a la realización de movimientos activos y pasivos a nivel de región cervical. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes y la indemnización concertada prevista en los artículos 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que está incluida en la cifra concertada que será pagada por LA EMPRESA, por ser parte de las concesiones recíprocas. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Ayudante General, que su relación de trabajo se inició el 13 de junio de 1994 y finalizó el 19 de noviembre de 2012, en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE, la prestación de antigüedad una vez deducidos los anticipos de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tickets pendientes, la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el monto concertado incluye indemnizar las enfermedades sean naturales u ocupacionales, pues LA DEMANDANTE sufre los padecimientos anteriormente indicados según la Certificación de INPSASEL y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir el pago concertado; así como deducirle a LA DEMANDANTE, cualquier préstamo personal y anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, La Certificación de INPSASEL es prueba inequívoca que son padecimientos de tipo ocupacional, por lo tanto LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió las supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, los padecimientos a nivel de manos y columna, constituyen un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de cuatrocientos treinta y cuatro mil setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 434.077,92). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono existe jurisprudencia abundante y pacífica en el sentido, que tal indemnización de proceder, le corresponde cubrirla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando como en este caso, LA DEMANDANTE ha sido inscrita y se le cotiza en tal Institución. Finalmente LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a que se le pague la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. LA EMPRESA a su vez considera que la solicitud de tal derecho es improcedente por cuanto la trabajadora no ha sido despedida. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción son preexistentes, no son ocupacionales sino que se agravaron con ocasión del trabajo, pues obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA COMPAÑÍA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, sean o no ocupacionales, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una indemnización en razón y en atención a la Certificación de INPSASEL y a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) ofertada por la empresa, una vez hechas las deducciones indicadas en la Liquidación anexa y transcritas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 16.167,97), que LA DEMANDANTE reconoce como válidas, lo cual arroja el monto neto de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo), que contempla Bs. 100.000,oo por la enfermedad y Bs. 70.000,oo que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, artículos 92 y 93 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tickets pendientes. El monto concertado cubre las enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle. El monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), cubre todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. LA DEMANDANTE acepta el monto concertado de las prestaciones sociales, incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta así como las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD”. En cuanto a la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, está incluida en el monto concertado. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y confirma que su egreso se produjo en fecha 19 de Noviembre de 2012. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad: Bs. 38.285,45, Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 9.407,54; Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: Bs. 38.285,45; Salario del 08-10-2012 al 14-10-2012: Bs. 477,75; Salario del 15 al 16-10-2012: Bs. 136,50; Vacaciones Vencidas 2011-2012: Bs. 2.047,50; Vacaciones Vencidas días inhábiles: Bs. 955,50; Bono Vacacional vencido 2011-2012: Bs. 2.047,50; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 682,50; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 682,50; Utilidades Fraccionadas 2012: Bs. 3.605,32; Cesta Ticket pendiente, incluido en el monto acordado deducción de Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 7.482,39, intereses sobre prestaciones sociales pagados: Bs. 8.561,20, Ley de Régimen de Vivienda y Habitad: Bs. 106,35, INCES: Bs. 18,03 que arroja un total de deducciones de Bs. 16.167,97, y una indemnización por enfermedad de Bs. 100.000,00 que incluye y cubre las enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como por cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, la citada cantidad de Bs. 100.000,oo, lo cual arroja un monto definitivo de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo). Tal pago se realizará mediante cheque por el monto antes señalado, monto este que recibirá LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción el día viernes 23 de noviembre de 2012, en horas de la tarde, por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, cuya copia se anexará y formará parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2012-000286, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE adquiridas o no en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores transada en las concesiones reciprocas. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o cualquier otra acreencia laboral no expresamente especificada, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas de cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial así como el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA

Abg. MERCEDES D. CORONADO R.


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON