REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2012-000511

Tal y como fue ordenado en auto de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda por disolución de Sindicato, incoada por los ciudadanos FELIX EDUARDO LOPEZ, JESUS ALBERTO LUNA, ALEXIS VICENTE AGUILERA, ANA MIREYA ZAMORA, IRAIMA CAROLINA VAZQUEZ, JONATHAN ALEXANDER FLORES, EDINSON ENRIQUE RINCON Y VICTOR JOEL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.038.447, V-6.692.589, V-16.013.304, V-14.390.986, V-18.838.464, V-17.716.569, V-10.358.154 Y V-15.733.756 respectivamente, representados por el Abg. DAVID ALEJANDRO ORIHUELA, inpreabogado Nro. 125.862 contra el Sindicato AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES, TRABAJADORAS CLASISTAS Y SOCIALISTAS DE LA EMPRESA INVERSIONES INTERNATIONAL FULL WORK-S, S.R.L, así mismo vista la solicitud de medida preventiva de Suspensión de los actos de esta Organización, efectuada en el libelo este Tribunal señala:

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Sin embargo la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa habría que analizar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 585, reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 parágrafo primero, establece:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Vista las normas antes transcritas, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.

La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Con relación al segundo supuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa: El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”.

Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:

Como se aprecia, el Tribunal ad quem al manifestar su negativa lo hizo basándose en que la sentencia que pretende recurrirse en casación no pone fin al presente juicio por cuanto no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social considera pertinente señalar el criterio establecido en referencia a dicho tema mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, al respecto se enseña:
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:“
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la violación de normas legales y constitucionales en la irrita legalización y el grave vicio en que se ha incurrido en las convocatorias, en las actas constitutivas y en los estatutos para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada.

Ahora bien en el caso que nos ocupa la parte actora en su escrito de demanda expresa:
“...solicitamos Declare medida preventiva de suspensión de los actos de esta Organización Sindical, hasta sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar su procedencia y evitar perjuicios al resto de los trabajadores…”

Visto lo peticionado por la parte actora indicado en el párrafo anterior esta juzgadora señala lo siguiente: La parte actora expresa entre otras cosas que
“...solicitamos Declare medida preventiva de suspensión de los actos de esta Organización Sindical, hasta sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar su procedencia y evitar perjuicios al resto de los trabajadores…”

Por lo que de acuerdo a los términos exactos de dicha solicitud, este Tribunal establece que la misma adolece de la debida articulación y fundamentación fáctica, además de pretender erigirse en que este Tribunal vulnere el Principio Dispositivo que nos impone atenernos a lo alegado y probado en autos; además que se vulnere el principio de presunción de buena fe, por cuanto no señala específicamente medio probatorio alguno del cual puede presumirse gravemente el periculum in mora, requisito claramente consagrado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem alegado por la parte actora.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte actora.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Es todo.
LA JUEZA

Abg. MERCEDES D. CORONADO R.

EL SECRETARIO

Abg. ARTURO CALDERON