REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000540

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.243.140.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.183.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE METALES, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.461

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Hoy, miércoles veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntaria y espontáneamente, por la parte actora el ciudadano JOSE GERGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.243.140, asistida en este acto por el Abg. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.183 y por la parte demandada “Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE METALES, C.A, su apoderada judicial la ciudadana Abg. INGRID BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.461, acreditación que consta en autos, quienes mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D, solicitan la admisión de la presente demanda, renunciando a los lapsos de comparecencia para que tenga lugar la Audiencia Inicial de la presente causa y dándose por notificada la parte demandada, de igual manera solicitan, ambas partes de común acuerdo solicitan la ciudadana Jueza la celebración de la audiencia preliminar inicial con la finalidad de celebrar transacción. En este estado la ciudadana Jueza vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley ADMITE la presente demanda y acuerda la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa. Ahora bien después de un largo debate conjuntamente con el Juez la representación jurídica de la parte demandada una vez revisada la pretensión del actor con la norma y hechos los arreglos en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo y en cumplimiento del llamado hecho por el ciudadano Juez para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada rigiéndose por las siguientes cláusulas PRIMERA. PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que en en fecha 20 de Septiembre de 2004, inicie relación laboral con la entidad de trabajo accionada SURAMERICANA DE METALES, C.A., desempeñándome en el cargo de TORNERO, prestándole mis servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de mi patrono, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. a 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL TRESCIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.310,00), a razón de SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 77,00), diarios. Ahora bien ciudadano Juez (a), en fecha 05 de mayo de 2009, comencé a ser tratado medicamente por presentar CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA CRONICA POR PATOLOGIA DISCAL, por lo cual, el médico tratante DR. ARQUIMEDES CASAS, me mantuvo de reposo continuo desde el día 05 de Mayo de 2009 al 19 de Mayo de 2010, en fecha 18 de mayo de 2010, inicie las gestiones pertinentes para solicitar la evaluación de discapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual no me reintegré a mis labores en la fecha en la que culmino mi reposo (18 de mayo de 2010), sino que espere la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual emite la decisión de la evaluación de discapacidad residual, vista tal decisión me traslade a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL), donde se emitió un informe fechado 07 de Junio de 2011, en el cual se indicaba a la entidad de trabajo SURAMERICANA DE METALES, C.A., a que me reintegrara a mis labores y que debido a mi condición médica, no debía realizar actividades que implicara halar, empujar y levantar cargas de formas continua e inadecuada, superiores a 5 Kg., a realizar movimientos repetitivos de flexión, rotación y extensión de la columna lumbrosacra; en virtud de ello, me traslade a mi puesto de trabajo en fecha 08 de Junio de 2.011, por lo que labores en la empresa, durante los días 08, 09, 10 y 12 de Junio de 2.011, siendo el caso que en fecha 13 de Junio de 2.011, fui despedido por el ciudadano PETER JACOY, en su carácter de DIRECTOR-GERENTE, motivo por el cual inicie en fecha 14 de Junio de 2.011, el PROCEDIEMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALALRIOS CAIDOS, por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en La Victoria, procedimiento este que fue declarado SIN LUGAR y del cual fui notificado en fecha 24 de Septiembre de 2012; visto el diagnostico, acudí al INPSASEL, ARAGUA, a la consulta de Medicina Ocupacional (DIRESA). A los efectos de ser examinado y que se determinara la lesión y sus consecuencias, pero dado que este instituto se encuentra colapsado indicándome que la cita para la evaluación medica seria para el mes de marzo 2013 decidió acudir a un medico ocupacional privado a los fines que le diagnosticar si efectivamente se trataba de una enfermedad ocupacional o común. Resultando como diagnostico definitivo DISCOPATIA DEGENERATIVA C2-C3 Y C3-C4, CON PROMINENCIA POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL C3-C4, consideradas enfermedades agravada con ocasión al trabajo. Y que en consecuencia se determino una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO U OFICIO HABITUAL, Total demandado por concepto de indemnización por accidente, daño moral daños y perjuicios acusa del accidente la cantidad de bolívares (58.067,10) .TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA ASIENDE A LA CANTIDAD DE BOLIVARES (71.235,79) SETENTA Y UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO, CON 79 CTS. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición de la representación DEL TRABAJADOR. No es cierto que con ocasión al trabajo realizado el trabajador sufra de una enfermedad agravada diagnosticada como DISCOPATIA DEGENERATIVA C2-C3 Y C3-C4, CON PROMINENCIA POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL C3-C4. Y que en consecuencia se determino una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO U OFICIO HABITUAL, de igual forma niega rechaza y contradice que se le adeude prestaciones sociales ya que como lo indico el trabajador la relación de trabajo culmino el 18 de mayo de 2010 y a la fecha se encuentra prescrita su acreencia. TERCERO: No obstante lo anteriormente señalado y a los fines de precaver y/o evitar un litigio eventual o futuro, que traería la natural secuelas de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, hemos convenido de mutuo y común acuerdo Transarnos por los conceptos que se reclaman en el punto PRIMERO, así como cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.70.000,00), de los cuales el ex trabajador recibe en este acto mediante cheque girado contra el banco Banesco signado con el numero 19063031 , a favor de JOSE GREGORIO PEREZ, por un monto de SESENTA y CUATRO OCHOCIENTOS TREINTA y TRES BOLIVARES CON 20/CENTIMOS (Bs.64.833,20), y la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.5.666,70) se encuentran depositados en la cuenta de fideicomiso del trabajador en el banco Banesco a su disposición, dichos montos al ser sumados nos da el total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en dicho monto están comprendidas las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, En consecuencia EL TRABAJADOR acepta y declara recibir en este momento el pago total por la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.70.000,00), CUARTO: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, en la cláusula anterior en forma conforme, y conviene y reconoce que en el pago de la cantidad que recibe en este acto están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieren corresponder por los conceptos reclamados y cualquier otro que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que existió entre las partes, y recibe el cheque a su entera y cabal satisfacción. QUINTO: El TRABAJADOR, debidamente asistido deja constancia que con la cantidad de dinero recibida en la cláusula anterior “SUDAMERICANA DE METALES, C.A. ”, nada queda a deberle por ningún de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, imputación salarial de utilidades, aumento salarial, Cesta Ticket, Horas Extras o de Sobre Tiempo, Diurna y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Trabajo y/o Salario Correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingo y/o de Descanso, tanto legales como convencionales, por transporte o por uso de Vehículo, Vivienda, Pago de Seguro Médico y demás Seguro y sus Incidencias en el Cálculo de las Prestaciones Sociales, Reintegro De Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y Feriados, Diferencia de Salarios, Derechos Relacionados con cualquier Plan De Beneficios u Ofertas de Terminación y/o Transferencias, daño moral, enfermedad ocupacional ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que los unió, el mismo declara no tener mas nada que reclamarle a ninguno de los directores gerentes de la respectiva empresa y a ninguna de las demás empresas que tengan que ver con la misma demendada que cualquier cantidad de más o menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Los Trabajadores, Articulo 9 y 10 de su reglamento, y el Articulo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante un Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. SEPTIMO: Ambas partes convienen en darle a la presente Transacción el carácter de COSA JUZGADA y en consecuencia, solicitamos a la Ciudadana Juez, le imparta la HOMOLOGACIÓN DE LEY, OCTAVO: Cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria y solicitamos se archive el expediente. NOVENO: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que del acuerdo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (6) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.,

EL SECRETARÍO

Abg. ARTURO CALDERON