REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE: 23.890-2012.-
PARTE ACTORA: YENNY CAROLINA CARDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.821.131.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO RAMÓN DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.419.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada en fecha: 25 de Abril de 2012, por la ciudadana Yenny Cardoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.131, en representación de sus hijos, contra el ciudadano Sergio Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.419.
En fecha 30 de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación y celebrar acto conciliatorio.
En fecha 14 de Mayo de 2012, este Tribunal mediante auto ordeno la corrección del número asignado a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2012, la parte actora suministro los fotostatos para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en el presente juicio.
En fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal declaro desierto la celebración del acto conciliatorio.


Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños, los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra parte señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Actas de Nacimientos de las adolescentes *************** y ////////////////, lo cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YENNY CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.821.131, en beneficio de sus hijas *************** y ////////////////de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, contra el ciudadano SERGIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.000.419, siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (2047,52) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.908, correspondiendo la cantidad de Sesenta y Ocho con Veinticinco céntimos Bs. 68,25 como salario mínimo diario, por otra parte el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y gastos navideños, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
68,25 09
614,25 MENSUAL


SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 09 614,25 MES DE AGOSTO



TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 09 614,25 MES DE DICIEMBRE

CUARTO: Todos los montos deberán ser entregados por el padre ciudadano Sergio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.419 a la madre ciudadana Yenny Cardoza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.131.-
QUINTO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia


LA SECRETARIA,

Exp. 23890-2012.-
MZC/JA/lr.-