REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente N°: 23887
Parte Demandante JESUS RAFAEL CASTILLO VIERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRo. V 2.025.415
Parte Demandada NESTOR ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.094.615
Motivo DESLINDE
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Mayo de 2012 se recibió proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, expediente por motivo de deslinde, con motivo de la oposición al deslinde formulado por la parte demandada, el Tribunal le dio entrada, le asigno número de conformidad con el articulo 725 del Código de procedimiento Civil
ACTUACIONES REALIZADAS EB EL JUZGADO DE MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA
En fecha 09 de febrero de 2012, se presentó ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, demanda por deslinde intentada por Jesús Rafael Castillo Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nro 2.025.415, asistido por ñel abogado en ejercicio Carlos Luis García I.P.S.A Nro 122.347, intentada contra Néstor Zambrano Chacon, titular de la cedula de identidad nro 8.094.615.-
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, admitió la demanda y fijó el quinto día de despacho siguiente para la operación deslinde en parcela de terreno y bienhechurias del inmueble.-
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal dejo constancia de haber librado compulsa de citación, y le fue entregadla Alguacil.-
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, y haber encontrado a la parte demandada quien firmo boleta de citación.-
En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte actora asistido de abogado, consignó documento dando respuesta a la oficina de Catastro.-
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado, para la cual se fijó el día lunes 09 de Abril del año 2012, para la práctica del referido deslinde.-
En fecha 09 de Abril de 2012, siendo las 09:00 de la mañana el Tribunal se traslado y constituyo en el lugar señalado dejando constancia de los particulares observados.-
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2012, el Tribunal dio por recibido y visto oficio nro DC-006/2012, emanado del Departamento de Catastro del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, constante de tres folios útiles.-
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2012, el Tribunal vista la oposición al Deslinde, se acordó remitir a este Juzgado mediante oficio nro 536.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL POSTERIOR A LA RECEPCION DEL EXPEDIENTE
En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió expediente proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, se le dio entrada y se le asigno número de conformidad con el artículo 725 del Código de procedimiento Civil..-
En fecha 09 de Mayo de 2012, la parte demandante, asistida de abogado presento escrito donde se opuso al deslinde por no corresponder medidas.-
En fecha 30 de Mayo de 2012, las parte demandante asistida de abogado ratifico y promovió pruebas presentadas.-
En fecha 30 de Mayo de 2012, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de pruebas, en la misma fecha presentó poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados Ernesto gamboa, Django Gamboa, Nayari Gamboa, Antonio Gamboa, German Fleitas y Ariana Gamboa, inscritos en el I.P.S.A Nros 49.697, 59.732, 67.792, 71.326,144.638 y 167.964 respectivamente .-
En fecha 30 de Mayo de 2012, la parte actora asistida de abogado ratifico las pruebas presentadas en el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga.-
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora y demandada.-
En fecha 06 de Junio de 2012, la parte actora asistida de abogado solicitó copia simple del expediente.-
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 12 de Julio de 2012, la parte actora asistida de abogado solicito cómputo del lapso probatorio.-
En fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal realizó cómputo por secretaria de los días transcurridos desde que comenzó a correr el lapso probatorio.-
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, El Tribunal informó que han transcurrido 25 días de Despacho del lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 31 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicito copia simple del folio 44 al 70.-
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes, constante de ocho (08) folio útiles.-
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la parte actora asistida de abogado presento escrito de informes contante de dos folios útiles.-
En fecha 02 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicito copia simple de los folios del 72 al 81 ambos inclusive.-
ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone, el demandante que es propietario de un bien inmueble constituido por unas bienhechurias, ubicadas en la calle Uruguay Nro 13 del Barrio 23 de Enero Urbanización Bolívar La Victoria Municipio José Félix Ribas, la cual se evidencia en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, bajo el nro 2008.526, asiento registral Nro 01 del inmueble matriculado con el nro 275.4.3.1.257 y correspondiente al folio real del año 2008 y quedo otorgado en fecha 01 de Diciembre de 2008, que las bienhechurias fueron obtenidas con dinero de su propio peculio gracias a su esfuerzo de años de trabajo.-
Argumenta que los linderos son en función al documento de compra venta debidamente protocolizado y que se establecen las siguientes medidas: Norte: Parcela Municipal, retenida por Margarita manzano, Sur: Con callejón Concordia que es su frente; Este: Con Parcela de marcos Escobar y oeste: Parcela de Julia Reyes.-
Que ejerció la acción de deslinde del inmueble antes identificado a los fines de que el demandado sea condenado a deslindar el terreno el cual invadió y el levantamiento de una pared.-
En virtud de la oposición realizada al deslinde de conformidad con el artículo 725 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas haciendo ambas partes uso de su derecho, en este sentido se pasa analizar y valorar las pruebas presentadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRESENTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia simple presentado original a efecto vivendi de documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el nro 2008.526, asiento Registral Nro 1, de fecha 01/12/2008.-Esta Juzgadora le da todo su valor probatorio a esta prueba por ser un documento publico de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento Civil, dicha prueba demuestra la propiedad del actor sobre las bienhechurias descritas.-
2.- Copia simple presentado original a efecto vivendi de documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua bajo el nro 2008.527, asiento Registral Nro 1, de fecha 03/12/2008.-Se le otorga valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y el mismo es una aclaratoria del documento de compra venta de las bienhechurias.-
3.- Planilla Catastral expedida por la dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas, presentado original a efecto videndi.- Se entiende que la prueba documental presentada es de carácter administrativo, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, por tanto se le otorga valor probatorio
4.- Declaración jurada anual sobre propiedad inmobiliaria urbana, presentado original a efecto videndi.-De igual forma, esta Instrumental constituye un documento administrativo a la cual esta Juzgadora le da su valor probatorio.-
5.-Planilla de Inscripción de Inmuebles, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte, presentado original a efecto videndi. A dicho documento se le reconoce su valor probatorio, y además se evidencia los linderos y medidas del inmueble
6.- Planilla Nro 5483, recibo de Administración de rentas municipales, presentado original a efecto videndi.-Se evidencia el pago de impuestos Municipales por traspaso de unas bienhechurias en terreno Municipal, se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo de un ente Municipal que no fue tachado ni impugnado.-
7.-Copia del documento de traspaso de una parcela de ejidos Municipales, copia de documento de liberación de administración de hacienda, auto de recepción, formulario para autoliquidación de sucesiones, presentado origínala a efecto videndi.-Esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha documentación, por tratarse de documentos presentados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además no fueron tachados ni impugnados por el adversario.-
En cuanto al lapso probatorio, la parte actora en el folio (50), ratifico las pruebas que corren junto con el libelo, esta Juzgadora ratifica igualmente el criterio de valoración aplicado a cada una de ellas.-
PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- En el Capitulo I promovió el merito favorable de autos, respecto a que el solicitante no indica los puntos por lo cuales debe pasar la línea divisoria, y que la acción es improcedente por cuanto el terreno no le pertenece por ser ejido Municipal.- La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039).-
2.-Del documento de venta autenticado en fecha 28 de Abril de 1997, ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena y Tovar del Estado Aragua en fecha 01 de Diciembre de 2008.-
3.- Documento de aclaratoria ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, asentado bajo el nro 2008.526 asiento registral Nro 02, matricula Nro 275.4.3.1.257.-
4.-Planilla catastral expedida por la Dirección de catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.-
De las documentales que anteceden identificadas con los Números (2,3 y 4), esta Juzgadora evidencia que las mismas fueron presentadas por el accionante en la presente demanda junto con el libelo, en este sentido se ratifica el valor probatorio aplicado a cada una de ellas.-Así se decide
5.- Del Acta levantada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Abril de 2012.-Por ser un instrumento publico, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma se realizó en presencia del Juez y experto dejando constancia de los linderos y medidas,.-Así se decide
6.-Oficio Nro DC-006/2012, de fecha 27 de Abril de 2012, emanado del Departamento de Catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Por ser una documental de carácter administrativo emanada de un ente perteneciente a la Alcaldía, esta Jugadora le da pleno valor probatorio a su contenido hasta prueba en contrario.-Así se decide
Del capitulo Segundo
1.- Marcado A con la letra original de titulo supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Octubre de 1981 y autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria, estado Aragua en Fecha 12 de mayo de 1988, sentado bajo el Nro 102, Tomo 19.- Al tratarse de un documento que se forma con la intervención de una autoridad judicial, debe reputarse como documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en relación a la deposición de los testigos que declararon sobre los particulares contenidos en el, y en relación a la existencia del decreto judicial que se imparte.- Ahora bien, al entender que el mismo admite prueba en contrario y que puede ser objeto de controversia en un juicio contencioso, lo que equivale decir, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad del contenido de los testimonios; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho Título Supletorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 Ejusdem, en virtud que el mismo no pudo ser desvirtuado ni probado en contrario.-Así se decide
2.-Marcado co letra B Copia de la constancia emanada de la Sindicatura del Municipio José Félix Ribas, por la cantidad de cien (100) Bolívares, el día 25 de Agosto de 1989, por concepto de compra de terreno municipal.-Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario. Así se decide
3.- Marcado letra C, copia de la constancia emanada del Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1991donde se evidencia la solicitud para la venta de terreno.-Se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo proveniente de una Alcaldía, pero solo demuestra respecto a la solicitud de venta de terreno Municipal.-Así se decide
4.-Marcado con la letra D copia de la constancia catastral C-2059/12 de fecha 20 de marzo de 2012.-Por ser documento emanada de un ente publico que se reconoce como un documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio y e reconoce su contenido.-Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La delimitación física de una zona respecto de las colindantes, se realiza mediante el procedimiento denominado deslinde, en el que se fijan con precisión los linderos de la misma.
El artículo 384 del Código Civil determina que:
……… "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales….”
El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente; comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), es que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. Se dice que es una acción real petitoria. Es una acción petitoria, ya que se caracteriza por el hecho de que el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden conseguir el fin que desea, es decir es una afirmación de la titularidad. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas, se tiene que al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” en cuanto a que una vez que se establecen los linderos, se fijan las obras o señales que separan las propiedades contiguas, lo cual constituye lo que se denomina “amojonamiento”.
El procedimiento de deslinde está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por el interesado que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
Esta solicitud de deslinde judicial se presenta ante el juez de distrito o departamento (en la actualidad juzgado de municipio) en cuya jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más distritos o departamentos (municipios) en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia.
Asimismo, cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra transcrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
• Legitimados: Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien ostente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición.
• Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
• Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Así las cosas, determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa esta Juzgadora: Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión de establecimiento de los linderos entre las dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa no cumple el requisito de legitimación en el solicitante, ya que no consta en autos que el ciudadano Jesús Castillo, tenga la cualidad de propietario del terreno que pretende deslindar, pues de los elementos aportados a los autos, no se evidencia titulo de propiedad alguno sobre el terreno, porque si sobre las bienhechurias; Efectivamente, los fundos que se pueden deslindar judicialmente, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se ejerce sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”
. Así lo determinó la Sala La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00561 de fecha 20-07-2007, dictado en el expediente Nº 06-635, estableció:
“Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido, si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis (…)”
Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
Así las cosas, y analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, de los cuales se desprende que no existe prueba del derecho de propiedad sobre el solicitante del deslinde, necesario es declarar la improcedencia en derecho de la presente acción, por carecer de uno de los requisitos o presupuestos procesales exigidos por la ley para su cabida en derecho. Así se decide.
Al respecto, esta juzgadora advierte que la presente es una acción que tiene carácter de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los propietarios colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos, pero para que dicha acción pueda´prosperar se requiere que sean titulares del derecho de propiedad, y tal como se evidencia en autos el accionante demostró ser propietario de las bienhechurias mas no del terreno la cual se demostró que de propiedad Municipal, por esta razón no es procedente la presente acción.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESLINDE, intentada por JESUS RAFAEL CASTILLO VIERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 2.025.415, asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Carvajal I.P.S.A Nro 109.712, contra NESTOR AQUILES ZAMBRANO CHACON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 8.094.615, asistido por su apoderado judicial abogada en ejercicio Ariana Gamboa I.P.S.A Nro 157.964 y otros; SEGUNDO: Se condena totalmente en costas a la parte actora por resulta vencida en el fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Veintiséis (26) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil Doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:23 a.m La Secretaria
Exp. Nº:23.887
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