REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: HEVERLIN VEGA
DEMANDADO: EDDY MIER Y TERAN
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION Y EXTENSION DE LA OBLIGACION)
EXP: 23.938

En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana HEVERLIN VEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.685.013 contra el ciudadano EDDY MIER Y TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.836.-
En fecha 22 de Junio de 2012, se admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación del demandado según oficio N° 1.360-2012. En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto acordó la retención del 50% de las prestaciones sociales y ordeno oficiar a la empresa Cargill de Venezuela, a los fines de cumplir lo establecido en el auto de esta misma fecha según oficio N° 1.362-2012.
En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que la parte actora aperture la cuenta de ahorro en dicha institución bancaria en beneficio de sus menores hijos según oficio N° 1.361-2012.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte actora consigno Constancia de Inscripción del Adolescente Isaac Enrique Mier y Teran Vega plenamente identificado en autos
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención. En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.




En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos Isaías e Isaac Mier y Teran, nacieron en fecha 24/11/1994, tal como consta en las Partidas de Nacimientos insertas al folio 2 y 3 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que el ciudadano Isaias Mier y Teran, haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención. Y que el Adolescente ************, se encuentra cursando estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tal y como consta en la Constancia de Inscripción que se encuentra inserta al folio 9 del presente expediente, en tal sentido debe garantizarse su manutención. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana HEVERLIN SONCIRE VEGA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.013, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano EDDY MIER Y TERAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.836, solo respecto de su hijo **********. SEGUNDO: Se mantiene las retenciones de utilidades, prestaciones sociales y sueldo mensual en relación al adolescente *************, a fin de garantizar su manutención y su desarrollo físico e intelectual.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA


ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:36 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,

EXP. 23.938-12.-
MZC/JA/nc