REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. 395
PARTE ACTORA MARBELIA RIOS
PARTE DEMANDADA MANUEL SALAS
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(EXTENSIÓN)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda por Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MARBELIA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.520.427 contra el ciudadano MANUEL SALAS., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.693.357 en beneficio de BRAIAN EMANUEL actualmente de 18 años de edad.-
Admitida la demanda en fecha 15 de MARZO de 2002, se emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda o conciliación, requiriéndose a la parte actora, suministrar copia del libelo de la demanda, a fin de librar la respectiva boleta con inclusión de copia certificada-En la misma fecha se dictó las medidas cautelares necesarias y se libro oficio a la empresa o institución donde labora la parte demandada.-
En fecha 14 de junio de 2.007, el Tribunal dictó sentencia fijando los montos de la obligación alimentaría, participando de dicha decisión, mediante oficio al Comisario (PA) ESP. Jefe de la División del C.S.O.P.E.A
En fecha 26 de noviembre de 2.012, la ciudadana MARBELIA RÍOS, ya identificada en autos, actuando como representante de BRIAN EMANUEL, consigno Constancia de Estudio expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial. Extensión Maracay.-
Este Tribunal en vista de los expuestos por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La obligación de proporcionar alimentos por parte de los padres a los hijos va, en principio hasta la mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad si estos se encuentran estudiando e imposibilitados para trabajar por este motivo.
Por lo tanto, si el hijo cumplió la mayoría de edad, pero es menor de 25 años y está estudiando aun, deberá continuar el suministro de los alimentos, aunque puede iniciarse en contra de él, un proceso de exoneración o de disminución de la cuota alimentaría fijada cuando era menor de edad. Sin embargo, si aun no ha llegado a los 25 años y se encuentra imposibilitado para trabajar por sus estudios, podrá a su vez iniciarle a sus padres una nueva demanda, pero por alimentos de mayores con el objeto de que se le extienda su cuota hasta que termine sus estudios.
Si las condiciones de vida del obligado, hablando en términos económicos han variado, o si el hijo se encuentra laborando, puede iniciarse un proceso de cuota alimentaría o de exoneración de la misma, teniendo en cuenta que él, en ese caso, se puede proporcionar lo necesario para su propia subsistencia.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por la beneficiaria para demostrar sus alegatos:
La parte actora consigno Constancia de Estudio expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial. Extensión Maracay de fecha 4 de Octubre de 2012; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.-
A continuación se pasa a determinar si el accionante se encuentra incurso en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que la obligación alimentaría se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de:
Que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
En el caso bajo análisis quedó demostrada que la beneficiaria esta cursando estudios.- Por consiguiente, considera quien decide que se debe considerar y hacer una excepción en el presente caso, por cuanto es evidente que la beneficiaria esta cursando estudios. Con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos debe decretarse la extensión de la Obligación Alimentaría la cual de manera clara precisa y detalla se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en búsqueda de una tutela judicial efectiva declara PRIMERO: la EXTENSION, de la obligación de manutención que el ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nro 8.690.357, debe suministrar a su hijo BRAIAN EMANUEL, cuyo monto fue prefijado en la admisión de fecha 14 de junio de 2.007, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, incoada en su contra por la ciudadana MARBELIA RÍOS ALFARO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.520.427, en beneficios de su hijo BRAIAN EMANUEL.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).-. Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MZ/JA/nc.-EXP Nº 395