REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Treinta (30) de Noviembre de 2012.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 23732.
PARTE ACTORA: ILENIA NAKARY GONZALEZ SCHOONEWOLFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 13.699.200.
PARTE DEMANDADA: ELVIS ARMANDO PÉREZ FERMIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.181.796
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asdruval Rafael Solano Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 73.326.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante el tribunal de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, por Liquidación de Comunidad Conyugal, en fecha 10 de octubre de 2011, por la ciudadana Ilenia Nakary González Schoonewolff, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.: 13.699.200, asistida por el Abogado en ejercicio Ricardo Tulio Garban Pocay, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 101.057, contra el ciudadano Elvis Armando Pérez Fermín, titular de la cedula de identidad No.: 11. 181.796.
Siendo que el mencionado tribunal ordena su ingreso admitiéndose en fecha 14 de octubre de 2011.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil del referido tribunal manifiesta mediante diligencia que se le hizo imposible localizar al demandado.
Siendo que en fecha 25 de noviembre de 2011, el tribunal a quo declina la competencia al tribunal a mi cargo.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este tribunal ingresa el mismo en el libro de causa.
Luego de seguirse todos los procedimientos legales para alcanzar la citación, en fecha 02 de marzo de 2012, el demandado se da por citado de la demanda y consigna poder judicial otorgadole al Abogado en ejercicio Asdrúbal Solano Espinoza, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.326.
En fecha 11 de Abril de 2012, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2012, se ordeno la apertura de cuaderno separado y tramitación del cuaderno separado en cuanto a la contradicción referente al dominio común del bien señalado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno ordinario: mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se ordena la apertura del lapso probatorio.
En fecha 11 de mayo de 2012, las partes presentan pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en tiempo hábil.
En fecha 21 de mayo de 2012, mediante auto se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad fijado los testifícales se declararon desiertos.
En fecha 01 de Octubre de 2012, la parte demandada presenta escrito de informes.
II
La actora en el escrito libelar manifiesta que contrajo matrimonio civil, con el demandado de autos en fecha 16 de noviembre de 2001, que el demandado es militar activo, que en fecha 06 de julio de 2011, se emitió sentencia definitivamente firme de divorcio entre ellos.
Manifiesta igualmente que solicita la liquidación de la comunidad conyugal la cual consiste en el 50% de las prestaciones sociales de su ex cónyuge, parte demandada en el presente expediente y suficientemente identificado.
La parte demandada conviene en que se celebro matrimonio entre las partes, conviene en que se disolvió el matrimonio y manifiesta que la pretensión carece de valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora promueve anexo al escrito libelar copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre las partes, y copia de sentencia de divorcio, sin embargo la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación que conviene en que se celebro el matrimonio y que el mismo fue disuelto mediante sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 11 de julio de 2011, siendo entonces hechos alegados convenidos, dichos documentos fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, otorgandole quien aquí decide pleno valor probatorio respecto al momento en que se inicia la comunidad de gananciales y cuando culmina la misma.
Anexo al escrito libelar también se observan tres planillas en las cuales se lee que son emitidas por la Comandancia General de la Armada, nomina de personal militar referente al demandado, el cual de acuerdo a la norma prevista en el artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio, por haber sido creados unilateralmente por la parte accionada, no firmados por nadie, razón por la cual no son apreciados. Así se establece.
En el lapso probatorio la parte actora consigna copia fotostática de un mensaje naval, el cual en virtud de que el mismo no se relaciona directamente con la parte demandada, no se le otorga valor probatorio.
Consigan igualmente nomina de personal militar referente al demandado, el cual de acuerdo a la norma prevista en el artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio, por haber sido creados unilateralmente por la parte accionada, no firmados por nadie, razón por la cual no son apreciados. Así se establece.
Consigna constancia la cual se encuentra inserta al folio doce, la cual se refiere al sueldo y cargo desempeñado por el demandado en fecha 20 de enero de 2.006, siendo este un documento emitido por un tercero por imperio legal debe aplicarse el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue ratificado por el tercero, carece de valor probatorio.
Promueve inserto a los folios 18 al 20 del expediente informes emitidos por terceros al procedimiento los cuales no consta en autos que fueren promovidos a los efectos de ratificar sus dichos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por lo cual carece de valor probatorio alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve el hecho de que en la contestación a la demanda de divorcio se evidencio que se encontraban separados de hecho, pero considera quien aquí decide que no es la separación de hecho lo que marca la vigencia o extinción del vinculo, sino que se inicia con el acto solemne de celebración l matrimonio y culmina con la sentencia definitivamente firme del divorcio., motivo por lo cual se desecha lo alegado por el demandado en este particular.
En segundo lugar promueve la sentencia de divorcio, y sobre el mismo ya quien aquí decide se pronuncio.
En tercer lugar promueve la mala fe de la actora, con informe el cual a juicio de quien aquí decide no aporta prueba alguna sobre la mala fe procesal.
En cuarto lugar promueve la mala fe, con documento privado emitido por terceros el cual no compareció a ratificar lo dicho en el mismo , el cual por imperio del articulo 431 del código de procedimiento civil, no se le otorga valor probatorio.
En quinto lugar promueve informe emitido por un tercero el cual no fue ratificado en juicio, motivo por el cual se desecha del proceso.
En sexto lugar manifiesta que existen otros bienes objeto de la comunidad conyugal, sin embargo no consta en autos, prueba alguna de su existencia.
Respecto a los testifícales, promovidos en la oportunidad fijada no comparecieron a rendir declaración, motivo por lo cual por imperativo de la normativa jurídica debe ser desechado del proceso.
Así las cosas, nuestro máximo tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado la naturaleza y procedimiento de partición, expresamente en sentencia numero 442 expediente 06-098 de fecha 29 de junio de 2006, en Sala civil expreso:
“Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997). En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes...(...)
En el caso de marras se evidencia que la parte demandada se opone a la partición señalada por la actora, se procedió igualmente a la apertura del cuaderno correspondiente y transcurrido el lapso legal establecido, este tribunal procede en consecuencia a emitir opinión sobre lo que respecta a las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano Elvis Armando Pérez Fermín, titular de la cedula de identidad No.: 11.181.796, quien se desempeña como militar activo al servicio del Comando Naval del personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se evidencia de autos que el mencionado ciudadano comenzó a prestar servicios en fecha 18 de noviembre de 1.992, evidenciándose igualmente que contrajo matrimonio con la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2001, siendo que dicho vinculo fue disuelto en fecha 11 de julio de 2011, fecha en que la sentencia emitida quedara definitivamente firme.
Alega la parte demandada que, la actora actúa de mala fe, en el sentido que pretende reclamar unas prestaciones de una manera ambigua y antijurídica porque no indica los artículos que son aplicables en tal pretensión.
La palabra mala fe se encuentra definido como el Diccionario Lex jurídica como: “Actuación ilegitima o desleal, que tiene trascendencia jurídica en diversas instituciones del derecho civil”.
Establece igualmente nuestro ordenamiento jurídico que la buena fe se presume, y la mala fe hay que probarla, el maestro CALAMANDREI ha señalado:
“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).
Siendo que en el caso de marras la parte actora no alcanzo a probar la mala fe procesal, motivo por el cual quien aquí decide considera que no existe mala fe procesalmente hablando, y analizando las actas del proceso se evidencia que la actora demanda la partición de las prestaciones adquiridas por el demandado durante el matrimonio siendo que la acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que mantuvo la demandante de autos, ILENIA NAKARY GONZALEZ SCHOONEWOLFF, con el ciudadano ELVIS ARMANDO PÉREZ FERMIN, sociedad que fue disuelta según sentencia emanada del Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio del año 2.011, que disolvió el matrimonio que tenían celebrado las partes, ya mencionadas.
Señala el profesor venezolano EMILIO CALVO BACA que, el matrimonio, “es la unión perpetua de un solo hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el más adecuado cumplimiento de los fines de la vida humana” (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Caracas: Ediciones Libra, 2007, p. 76), es pues, “la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges” (Ídem.).
La institución del matrimonio es para el Derecho venezolano de estricto orden público, lo cual conlleva, como señala en efecto el autor supra citado, que el régimen jurídico nacido por autoridad de la ley entre marido y mujer no pueda ser relajado por la mera voluntad de los mismos. Ahora bien, el matrimonio, en realidad, es tanto una institución como un negocio jurídico de naturaleza contractual. Como estado familiar o situación legal objetiva, el matrimonio es una institución –“porque es la voluntad de la ley[,] y no la de las partes, la que lo regula” (GRISANTI AVELEDO, Isabel, Lecciones de Derecho de Familia, Caracas: Vadell Hermanos, 2007, p. 97)-, la cual pertenece al Derecho de Familia, y por tanto, se encuentra regida “por un conjunto orgánico e indivisible de normas que fijan derechos y deberes a los cónyuges” (CALVO BACA, Emilio, op. cit., p. 81).
Ahora bien, la acción de partición, tiene su fundamento en lo que establecen los siguientes artículos: 148 del Código Civil, que textualmente señala:
…"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…"
Artículo 149 del Código Civil, que expresa:
…"Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula…"
Artículo 156 del Código Civil, expresa:
…"Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…."
Igualmente establece el artículo 768, ejusdem, lo siguiente
…"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede malquiera de los partícipes demandar la partición.
En tal sentido, en el caso se marras considera esta Juzgadora que es imperativo la procedencia de la liquidación o partición del bien señalado, el cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Elvis Armando Pérez Fermín, supra identificado, las cuales fueron demandada a tal efecto, debiéndose oficiar lo conducente a la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que proceda a remitir a este despacho el 50% de la cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponde aL demandado, en virtud d la partición de bienes de la comunidad conyugal (prestaciones sociales), comprendidas o generadas desde el 16 de noviembre del 2001, fecha en que las partes contrajeron matrimonio, hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio entre los mencionados ciudadanos, es decir hasta el 11 de julio de 2011. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de liquidación de la comunidad Conyugal, Intentada por la ciudadana ILENIA NAKARY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No..13.699.200, contra ELVIS ARMANDO PÉREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad no: 11.181.796. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia general de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que remita a este tribunal el 50% de la totalidad de las prestaciones sociales correspondiente al demandado de autos, generados desde el día 16 de noviembre de 2001 fecha en que contrajo matrimonio, hasta el día 11 de julio de 2011, fecha en que queda definitivamente firme la sentencia de divorcio, a los fines de hacerle entrega a la actora de la referida cantidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado - En la Victoria, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, y siendo las 10:15 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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