REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE SOLICITANTE
GLENYS YOLANDA AREVALO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 8.583.759-
MOTIVO INTERDICCION DEFINITIVA DE MARIA ELENA RIVERO AREVALO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 11.177.752
ANTECEDENTES
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL ANTES DE LA SENTENCIA QUE DECRETARA LA INTERDICCION PROVISIONAL
Se inicio el presente procedimiento con motivo de la solicitud de Interdicción Provisional de MARIA ELENA RIVERO AREVALO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 11.177.752, presentado por su hermana GLENYS YOLANDA AREVALO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 8.583.759, asistido por la abogada en ejercicio Nahir Monterrey, I.P.S.A Nro 94.448, la solicitud fue acompañada por partida de Nacimiento de María Elena Rivero y Glenys Arevalo, Evaluación de discapacidad realizada por el Seguro Social, Constancia de fe de vida de Glenys Arevalo, Acta de Defunción de Arevalo Leona y Máximo Alcides Rivero, Fotocopia de la cedula de identidad de Glenys Arevalo, Raquel Arevalo, Claudia Arevalo, Alcides Arevalo, Luis Miguel Arevalo, Álvaro Brizida, Andreina Brizida.-
En fecha 01 de Abril de 2011, (folio 17 y 18) se admitió la solicitud, conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional de la ciudadana María Elena Rivero Arevalo, ordenándose la comparecencia de la misma, acompañado con el solicitante, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor e igualmente se ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes o en su defecto a cuatro amigos de la referida ciudadana.-
En fecha 06 de Abril de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 342 y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico notificando de la solicitud.-
En fecha 02 de Mayo de 2011, la Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega a la Fiscalia- oficio Nro 342, junto con boleta y copia certificada.-
En fecha 09 de Mayo de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal, para la comparecencia de MARIA ELENA RIVERO AREVALO, se presentó personalmente, para ser interrogada por la ciudadana Jueza Provisoria, la cual Se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos, el Tribunal dejo constancia de la ciudadana Glenys Arevalo firmo a ruego.-
En fecha 13 de Mayo de 2012, se tomo la declaración de los ciudadanos: RAQUEL ADELA AREVALO, CLAUDIA ELENA AREVALO MORALES, ANDREINA DE JESUS BRIZIDA Y LUIS MIGUEL AREVALO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.934.662, 15.735.225, 15.735.227, 4.842.500 respectivamente; quienes manifestaron conocer a la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO y fueron contestes al afirmar el comportamiento de la misma que tienen conocimiento de la enfermedad que fue meningitis.-
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal acordó designar como expertos Psiquiatra y Neurólogo a los Dres Héctor Navarro y José Herrera, se ordenó y se libraron oficios Nros 518 y 519 respectivamente, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Junio de 2011, la parte actora consignó resultas de informe medico requeridos por el Tribunal.-
DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 10 de Junio de 2011 “DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.177.752-
Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana GLENYS YOLANDA AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 8.583.759, como PROTUTOR a la ciudadana RAQUEL ADELA AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.934.662, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana CLAUDIA ELENA AREVALO MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.735.225, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos LUIS MIGUEL AREVALO, ALCIDES JOSE AREVALO, ALVARO JOSE BRIZIDA AREVALO Y ANDREINA DE JESUS BRIZIDA AREVALO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 4.842.500, V 5.450.125, V 14.087.934 y V 15.735.227, respectivamente, de conformidad con los artículos 309,324,325 y 336 del Código Civil.-“
ACTUACIONES REALIZADAS POSTERIOR AL DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal en vista de que la decisión quedo definitivamente firme acordó y libro oficio Nro 869 ordenando remitir expediente a consulta al Juzgado Superior Civil.-
En fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en virtud de la decisión de alzada, se le dio entrada y se declaro la causa abierta a pruebas.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, la abogada Ziomara Rivero solicito copia simple del expediente.-
En fecha 04 de Mayo de 2012, la parte actora asistida de abogado consigno escrito de pruebas.-
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2012,, el Tribunal agrego el escrito de pruebas y ordeno expedir copias simples.-
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado .. “ Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “ …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-
En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que contestaba de manera breve y en algunas se quedaba en silencio..-
De todas las pruebas aportadas en el proceso:
De los informes médicos
De la evaluación psiquiátrica tiene un diagnostico clínico de trastorno mental de tipo retraso mental moderado que requiere tutoría, tiene déficit conjuntivo e incapacidad de propio sustento, de la neurológica tiene secuelas en el sistema nervioso que tiene retardo mental, de igual forma las evaluaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales que diagnostican retardo mental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas.-
De las declaraciones de los familiares
En primer lugar, la declaración de los familiares RAQUEL ADELA AREVALO, CLAUDIA ELENA AREVALO MORALES, ANDREINA DE JESUS BRIZIDA Y LUIS MIGUEL AREVALO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.934.662, 15.735.225, 15.735.227, 4.842.500 respectivamente, fueron contestes al firmar el padecimiento y diagnostico de la ciudadana María Elena Rivero Arevalo que padeció meningitis, que tiene retardo mental y no puede desenvolverse por si sola, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”
Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.177.752
Se designa como TUTORA a la ciudadana GLENYS YOLANDA AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro 8.583.759 como PROTUTORA a la ciudadana RAQUEL ADELA AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 3.934.662 , PROTUTOR SUPLENTE CLAUDIA ELENA AREVALO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.735.225, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos LUIS MIGUEL AREVALO, ALCIDES JOSE AREVALO, ALVARO JOSE BRIZIDA AREVALO Y ANDREINA DE JESUS BRIZIDA AREVALO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 4.842.500, V 5.450.125, V 14.087.934 y V 15.735.227, respectivamente.
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
se acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012 Años: 202º de la Independencia y 153ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA
MZ/JA/MA
EXP 23.452
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