REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 05 DE NOVIEMBRE DE 2012
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2011, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la nulidad del informe pericial presentado como resultas de la prueba de experticia promovida por la parte actora en la causa, en este sentido este Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones:
PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la demandada en su escrito de impugnación, en términos generales, lo siguiente
1.-Alega que la parte demandante promovió la prueba de informe la cual le fue admitida, se le designaron los expertos, se le entregaron las respectivas credenciales y cheques y en fecha 27 de Septiembre de 2012, los expertos Vidaurre y Azcarate consignaron informe pericial.-
2.- Las razones de hecho y de derecho en que sustenta la solicitud de nulidad de informe pericial, basado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los expertos no avisaron con veinticuatro horas de anticipación la hora y el lugar en que se darán comienzo a las diligencias.-
3.-Alegan que da tal omisión deviene suyo y acarrea efectos directos sobre la motivación de dichos informes
SEGUNDA CONSIDERACION: Empero lo anterior, existen una serie de formalidades que deben cumplirse a los fines de garantizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos y entre ellas esta la garantía del control de la prueba.
Entre dichas formalidades se encuentra la contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, referida a la obligación de los expertos de hacer constar con veinticuatro horas de anticipación el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias relativas a la prueba pericial, denuncia la representación de la demandada la omisión de cumplimiento de dicha obligación toda vez que los expertos no hicieron notificación alguna de dicha diligencia.-
La formalidad omitida considerada en abstracto es esencial a la validez de la prueba ya que ella concretiza una facultad procesal de la parte, la de efectuar el control de la prueba en la forma prevista en el artículo 464 CPC, mediante observaciones que el experto debía considerar en su dictamen.
La parte demandada en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, luego de la consignación del dictamen, solicitó que se declarase la nulidad de la experticia por haberse realizado en franca violación de lo preceptuado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal interpreta que lo querido por el prenombrado abogado es la declaratoria de nulidad del medio de prueba.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice que la justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles. El respeto a dicho precepto constitucional conduce a este juzgador a establecer que la experticia como si la inobservancia de un requisito de validez del acto probatorio, que no es imputable a la parte que lo promovió, sino a la negligencia, descuido o desconocimiento de un auxiliar de justicia, pudiera ser utilizado para anular la prueba validamente promovida en desmedro de la parte que la propuso.
Como el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, las partes tienen la carga de ir denunciado, a medida que se presentan, las irregularidades de los actos procesales, incluidos los probatorios, para sanearlos mediante la renovación del acto, de modo que el procedimiento se sustancie lo más limpiamente posible y el juez pueda componer la litis dictando una sentencia que declare la existencia o inexistencia del derecho con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas conforme lo pauta el artículo 243-5 del Código de Procedimiento Civil, sin que se vea limitado en la búsqueda de la verdad a procedimentalismos que tiendan a valerse de errores u omisiones formales cuyo efecto inmediato sea que no se administre justicia, o que ésta no sea oportuna, o que no sea efectiva.
Lo anterior lo señala el Jurisdicente porque si un acto probatorio se llevó a cabo de manera irregular la parte afectada debe denunciarlo oportunamente, en la primera oportunidad en que se haga presente dice el artículo 213 CPC-, pero, juicio de quien esto suscribe, la parte debe señalar en concreto la facultad de que se vio privada en desmedro de su derecho a la defensa, ya que sólo de esta manera el juez puede tener la certeza de que la nulidad y reposición que decrete tendrá un fin útil, que no será utilizada como un mero ardid para obstruir la justicia dilatando el proceso innecesariamente.
En efecto, si el artículo 17 del Código Procesal Civil impone al juez el deber no sólo de sancionar, sino de prevenir (término cuyo significado es “tomar precauciones o medidas por anticipado para evitar o remediar un daño”) las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; si las partes por virtud del artículo 170 ibídem deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, sin omitir hechos esenciales a la causa, lo menos que puede exigir el órgano jurisdiccional es que la parte que pide la nulidad de un acto del proceso alegando indefensión explique cómo y en qué medida resultó afectado su derecho.
En el caso de la experticia que se impugna por violación de lo previsto en el artículo 466 CPC, es criterio de esta sentenciador que el respeto de los principios constitucionales obligaba al apoderado demandado a pedir la nulidad, del acto procesal de consignación del dictamen pericial a efecto de que se renovara el acto omitido, señalando que se le privó de su derecho de hacer observaciones y que piensa asistir al acto de renovación. Sólo así, este sentenciador puede prevenir –artículo 17 CPC- que la petición de nulidad tenga un fundamento serio y no responde a un mero artilugio para retrasar un procedimiento iniciado.-
Es verdad que el artículo 49, constitucional expresamente consagra la nulidad de las pruebas obtenidas con la violación del debido proceso por lo que pudiera pensarse que lo aquí decidido contradice el precepto constitucional mencionado, pero es que dicha contradicción no es tal porque lo que ha procurado este sentenciador es preservar la vigencia de unos principios que tienen igual rango ya que se encuentran previstos en el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental.
En el presente caso, ya se dijo que hubo de parte de los experto una omisión de un acto que es esencial al control del medio probatorio como lo es la notificación con veinticuatro horas de anticipación del comienzo de las diligencias, de la fecha, hora y lugar de la experticia. Esa formalidad omitida no atañe, sin embargo, al orden público y prueba de ello es que ella es susceptible de ser convalidada si las partes asisten a los actos que desarrollan la experticia; además, si la parte que se considera afectada no denuncia la omisión en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, la prueba debe reputarse válidamente evacuada. Obsérvese que si la formalidad a la que alude el artículo 466 interesara al orden público el legislador procesal no hubiese permitido su convalidación mediante la asistencia de las partes al acto ya que ello supondría una contradicción con la prohibición de subsanar esta clase de vicios contemplada en el artículo 212 del Código del Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional ha dicho (Sentencia Nº 382 del 15/11/2000) que “no constituiría violación a este derecho constitucional (debido proceso) cualquier violación o infracción legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aún cuando sea tal no implique Per se una violación al debido proceso……..”.
Considera, quien decide que el vicio encontrado en la presente causa genera indefensión a ambas partes por no estar en conocimiento de la practica de dicha diligencia y por tratarse de medio probatorio y vulnera su derecho a la defensa, en este sentido, se hace necesario reponer la causa al estado de que los expertos notifiquen con veinticuatro horas de anticipación el día el lugar, la hora en que se dará comienzo a las diligencias de conformidad con el articulo 466 del Código de procedimiento Civil, previa notificación a las partes para que puedan asistir al acto .- Así se decide
DECISIÓN
Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
.PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de que. los expertos notifiquen con veinticuatro horas de anticipación el día el lugar, la hora en que se dará comienzo a las diligencias de conformidad con el articulo 466 del Código de procedimiento Civil; SEGUNDO: SE ANULA todas las actuaciones realizadas posterior al escrito de fecha 27 de Septiembre de 2012 mediante el cual los expertos consignaron las resultas de la experticia. Líbrese boletas.. TERCERO : Se acuerda notificar ambas partes de la presente decisión .-Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Cinco ( 05) día del mes Noviembre de Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EXP 23.755 MZ/JA/MA
LA SECRETARIA
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