REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO D-E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2012
202° Y 153°

DEMANDANTE: MARUJA MARTINEZ DE MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 330.163

DEMANDADOS: JANETTETH DIAZ Y CRUS RENNY DIAZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NROS 12.808.398 Y 10.357.044

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

(DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Exp 19.243


A tenor con lo ordenado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Noviembre de 2011, que estableció:

“ que la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitivamente que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el derecho en referencia::”
Este Tribunal dando cumplimiento a la circular nro 0042/2011, de fecha 04/11/2011, proveniente del Juez rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a la aplicación del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en concordancia, con la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 03 de Agosto de 2011, expediente nro 10-1298, REANUDA la presente causa; y deja sin efecto al auto de fecha 06/07/2001.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 10 de Mayo de 2004, se recibió libelo de la demanda por resolución de contrato intentada por Maruja Martínez, titular de la cedula de identidad nro 330.163 contra Janetteh Diaz y Cruz Diaz, titulares de la cedula de identidad Nros 12.808.398 y 10.57.044.-
En fecha 13 de Mayo de 2004, se admitió la demanda se ordeno emplazar a los demandados.-
En fecha 22 de Octubre de 2004, la Apoderada Actora consignó escrito de pruebas y en fecha 25 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas.-
En fecha 14 de Noviembre de 2005, los ciudadanos Luis Morales y Evelyn Morales, titulares de la cedula de identidad Nros 4.403.447 y 4.367.816, manifestaron que su madre la ciudadana Maruja Martínez falleció y solicitaron se consideren como accionante en la presente causa.-
En fecha 01 de Julio de 2008, el ciudadano Luis Morales consignó copia de la decoración sucesoral y solvencia sucesoral.-
En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal suspendió la causa hasta que se consignara en auto constancia de haber tramitado por ante el Ministerio en materia de hábitat y vivienda el procedimiento.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actuaciones que corren a los autos del presente expediente que la ultima actuación se realizo hace mas de Cuatro (04) años, no habiendo impulso procesal por la parte solicitante, la cual se hace necesario realizar una serie de consideraciones y revisar criterios Jurisprudenciales .-
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:
“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:


“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.-.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 01 de Julio de 2008, y al evidenciar este Tribunal que desde ese día, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cuatro (04) años y no consta en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide..
En consideración a ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACION .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los Seis (06) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,

Exp. 19243
MZ/JA/MA.