REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, 21 de noviembre de 2012, siendo las 01:20 p.m., comparecen, por una parte, abogado JUAN ELEAZAR CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-1.154.783 inscrito en el I.P.S.A. N°12.520, con domicilio en caracas y aquí de transito, actuando en nombre y representación de la parte actora en este proceso, ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLEGAS CABEZA y la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°133.881, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, quienes exponen que se dan por notificadas en este acto para todos y cada uno de los efectos de ley, en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012, cursante al folio 46.- Seguidamente, la Ciudadana Jueza, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogida dicha exhortación por las partes; en tal sentido, por lo que, intervienen por una parte, el ciudadano el abogado JUAN ELEAZAR CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-1.154.783 inscrito en el I.P.S.A. N°12.520, en nombre y representación de la parte actora ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLEGAS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.979, carácter que consta según Instrumento Poder que corre inserto a los folios 56 al 58, con facultades expresas para transigir y disponer del litigio por una parte, quien en lo adelante se denominara EL EX_TRABAJADOR y por la otra, la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°133.881, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., según consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto a los folios 53 y 54, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, a los fines de dar por terminado el presente proceso para cuyos efectos, celebran la presente transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA desde el veinte (20) de abril de 1998 hasta el veintidós (22) de septiembre de 2008, terminando la misma por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de diez (10) años, cinco (05) meses y dos (02) días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR, se desempeñó como Guardia de Instalación desde abril del año 1998 hasta el año 1999; Cajero de Valores desde el año 1999 hasta el año 2001 y como Chofer de Valores, hasta el año 2008, y que percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 968,62). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: a) Que ingresó contratado por la Empresa Blindados Panamericanos S.A., para trabajar en ella como Guardia de Instalación, función ésta que desempeñe durante el primer año, realizando la función de resguardar la oficina, entrada y salida del personal para posteriormente ser asignado como cajero de valores, siendo que en este cargo mis funciones consistían en recibir y entregar los valores y las remesas en perfecto estado. b) Que para realizar las funciones de cajero de valores, tenía que desplazarse dentro de la caja ubicada en la parte interna del camión blindado, trasladando pesos grandes en posiciones incomodas y sin protección alguna para la columna. c) Que transcurridos dos (02) años le asignaron como ayudante de valores, ocupación está en la cual era el oficial encargado del traslado de las remesas dentro y fuera de las instalaciones bancarias y financieras. d) Que para la realización de esta función tenía que trasladar remesas pesadas sin protección alguna desde el camión hasta su destino y viceversa, así como también dentro y fuera de la empresa; e) Que en la mayoría de los casos, dicho traslado debía realizarlo con una sola de las manos, para así sostener el arma con la otra mano, ocasionando esto más lesión sobre mi columna. f) Posteriormente me asignaron como custodia de ATM¨S, es decir, Custodia de Atención de Cajeros Automáticos, ocupación ésta que tenía por función ser el Oficial que manejaba y presta custodia al oficial que le presta los servicios de mantenimiento y abastecimiento a los cajeros automáticos, custodiando de pie, soportando largas horas en esa misma posición. g) Finalmente me desempeñe como chofer de valores, siendo promocionado para este cargo en fecha 1 de diciembre de 2005, teniendo como funciones conducir los camiones blindados y responsabilizarme tanto de los valores como de los oficiales a mi cargo y de la mecánica del camión. h) Que mi último cargo desempeñado fue el de chofer de valores, devengando la cantidad de Bs. 968,62. i) Que estuve laborando en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12: m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado. j) Que la empresa nunca me proporcionó la inducción necesaria y adecuada para evitar una enfermedad ocupacional, asimismo no se me notifico de los riesgos específicos según las funciones de los distintos cargos que ocupe. k) Que he tenido que asistir en distintas instituciones hospitalarias y he tenido que realizarme una diversidad de exámenes médicos. l) Que los trabajadores de la empresa demandada no posee un manual instructivo de acuerdo al trabajo que realizan, de tal manera que yo no tuve conocimiento sobre las técnicas adecuada para la ejecución de sus tareas con la finalidad de evitar enfermedades profesionales. m) Que por haber realizado mi trabajo en la empresa demandada, sin brindárseme ninguna protección a mi salud, me trajo como consecuencia las lesiones sobre las cuales estoy demandando. n) Que la enfermedad agravada por el trabajo que se me produjo en ocasión del trabajo realizada en la empresa demandada, se trata de Protrusión Discal L4-L5, L5-S1, lo cual me ocasiono una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual, según lo indica la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2011. ñ) Que asimismo fue consignada copia certificada del expediente signado ARA-07-IA-10-1057, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua. o) Se demanda los siguientes conceptos: - Indemnizaciones por responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; - Indemnización artículo 130, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; - Indemnizaciones por responsabilidad objetiva, prevista en el articulo 577 Ley Orgánica del Trabajo; - Indemnizaciones establecidas en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano; - Daño Moral; Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, a) Que no es cierto y por tanto, niego rechazo y contradigo que el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, en su función como cajero de valores, tenía que desplazarse dentro de la caja ubicada en la parte interna del camión blindado, trasladando pesos grandes en posiciones incomodas y sin protección alguna para la columna, ya que al momento de ingresar como su trabajador se le dotó de todos los implementos necesarios para realizar dicha labor de trabajo. b) Que no es cierto y por tanto, niega rechaza y contradice que el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, en su función como ayudante de valores, haya sido el encargado del traslado de las remesas dentro y fuera de las instalaciones bancarias y financieras, tuviese que trasladar remesas pesadas sin protección alguna desde el camión hasta su destino y viceversa, así como también dentro y fuera de la sede de mi representada, así como tuviese que realizar dicho traslado con una sola de las manos, para así sostener el arma con la otra mano, y que todo esto le ocasionaba lesión sobre su columna, en razón de que al momento de ingresar como trabajador se le dotó de todos los implementos necesarios para realizar dicha labor de trabajo. c) Que no es cierto y por tanto, niega rechaza y contradice que el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, cuando se desempeño como Custodia de ATM¨S, es decir, Custodia de Atención de Cajeros Automáticos, tuviese que mantenerse largas horas de pie, y en esa misma posición lo cual se puede constatar en su descripción de cargo. d) Que no es cierto y por tanto, se niega, rechaza y contradice que el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, tuviese que conducir los camiones blindados y responsabilizarse tanto de los valores como de los oficiales a su cargo así como de la mecánica del camión, lo cual se puede constatar descripción de cargo, debidamente firmada por él. e) Que asimismo se niega, se rechaza y se contradice que los vehículos de mi representada se encuentren en malas condiciones y tuviesen que ser empujados en los casos de fallas mecánicas por el ciudadano Leonardo José Villegas Cabeza, debido a que los camiones de mi representada se encuentran en perfecto estado para ser utilizados y prestar el servicio de custodia y transporte de valores. f) Que no es cierto y por tanto, niego rechazo y contradice el hecho de que no fue dotado de chaleco antibalas hasta el año 2005, por cuanto se puede verificar en autos que se le doto de dicho equipo de seguridad. g) Que no se le proporcionaba una inducción necesaria y adecuada para evitar una enfermedad ocupacional, asimismo no que no se le notifico de los riesgos específicos según las funciones de los distintos cargos que ocupó así como el hecho de que estuviese trabajando sin la debida instrucción de los implementos necesarios. Debido a que desde el momento de ingreso a la empresa se les facilita a todos los trabajadores los equipos necesarios para la realización de las funciones que desempeñaban. h) Que niego rechazo y contradigo que la salud del ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, se haya visto lesionada en ocasión de las labores realizadas dentro de la empresa, ya que al ingresar a dicha empresa se les da una inducción adecuada, de conformidad con lo establecido en la ley y se les otorga los instrumentos necesarios para desempeñar sus funciones de trabajo. i) Que no es cierto que el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, se encuentre delicado de salud por haberse desempeñado como trabajador de la empresa, ya que el actor parece de una dolencia común que aqueja a gran parte de la población, tal como ha sido criterio del Inpsasel. j) Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que no posee un manual instructivo de acuerdo al trabajo que realizan cada uno de los trabajadores, trayendo como consecuencia que el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, no tuvo conocimiento sobre las técnicas adecuadas para la ejecución de las tareas con la finalidad de de evitar enfermedades profesionales por cuanto se desprende del acervo probatorio que el demandante firmó la Notificación de Riesgos, aceptó la Descripción de los cargos que desempeño y efectivamente por ser una empresa de reconocida trayectoria, fiel cumplidora de la normativa laboral vigente, posee un Programa de Higiene y Seguridad derechos y obligaciones de los trabajadores de la empresa. k) Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad profesional Protusión Discal L4-L5, L5-S1, que le ocasionó al demandante una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual, según lo indica la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua, sea producto de la labor que desempeñaba Leonardo Villegas, cuando se desempeño su servicio, por cuanto el actor no logra demostrar el nexo de causalidad que existe entre la lesión que lo aqueja y la labor que realizó mientras estuvo vigente la relación de trabajo. l) que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2011, por no corresponder a la realidad. m) Niega rechaza y contradice que le sean aplicable, a la pretensión del actor los siguientes conceptos: - Indemnizaciones por responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización artículo 130, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnizaciones por responsabilidad objetiva, prevista en el articulo 577 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones establecidas en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano; Daño Moral; TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000) que comprende el pago de las siguientes cantidades: Bonificación Única y Especial de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), mediante cheque identificado con el N°60085110, girado contra el Banco Mercantil, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, a nombre del ciudadano LEONARDO J. VILLEGAS CABEZA, por concepto de: Cancelación del reconocimiento de los daños ocasionados por causa de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL causada de las labores a su puesto de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA. Asimismo el EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por esta ni por ningún otro tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y el EX TRABAJADOR, e igualmente la empresa no cometió hecho ilícito ya que siempre fue fiel cumplidora de las normas establecidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos relacionados con la enfermedad; ni gastos de hospitalización, cirugías; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma ya que, tampoco nada tiene que reclamarle contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior, relacionados con la pretensión hoy instaurada, por ello, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. CUARTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega de un cheque a favor del Ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLEGAS CABEZA, N°60085110, girado contra el Banco Mercantil, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, los cuales son recibidos para su representado por el Apoderado Judicial del EX TRABAJADOR, a su entera y cabal satisfacción, cuya copia se acompaña a los fines de que forme parte de los autos. QUINTA: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada tendrá que reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEXTA: Por último, ambas partes solicitamos a la Ciudadana Juez se sirva homologar la presente transacción, y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto y la expedición de las copias certificadas de este acuerdo y de su homologación. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 21/11/2012. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Se expiden y entregan en este acto las dos ejemplares de la presente acta solicitada por las partes.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬_______
KATHERINE GONZALEZ


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EL EX TRABAJADOR,


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LA EMPRESA









Asunto N° DP11-R-2012-000320
AMG/kg.