REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la Ciudadana DINA MIRABELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.982.129, representada judicialmente por los Abogados Rafael Moreno, Mario Judas Tadeo, Miguel Araujo, Liliana Abreu y jesus Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.868, 643.918, 68.733, 63.760 y 76.492, respectivamente, conforme consta en el Poder que cursa en el folio 08 de la primera pieza del expediente, contra la sociedad mercantil MAQUINA 2000, C.A, representada judicialmente por los Abogados Lexter Flores y Rubria Yoll, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.560 y 58.110, respectivamente; como consta en Documento Poder inserto en los folios 58 y 59 de la primera pieza 1; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 23 de julio de 2012, (folios 185 al 217 de la primera pieza), declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Posteriormente, contra la referida decisión tanto la representación judicial de la parte demandada como de la actora, ejercieron recuro de apelación.
En fecha el 08 de agosto de 2012, se recibió el expediente y se fijó en fecha 18 de septiembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada el día martes, nueve de octubre de 2012, a las 11:00 a.m, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el dia 15 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

En primer termino este Tribunal verifica que durante la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, sobrevenidamente, advirtió a este Tribunal su desinterés en el recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por encontrarse conforme con la decisión dictada.
En virtud de ello, este Tribunal precisa que la parte actora ha desistido del recurso de apelación interpuesto, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Adujo la parte actora en el escrito libelar y de subsanación lo que a continuación se resume (folios 01 al 06 y 22 al 49 de la primera pieza):
Que, en fecha 17 de noviembre de 2002, inicio a prestar servicios en la demandada.
Que, se desempeñaba como ejecutiva de ventas en el área de chevyplan.
Que, se desempeñaba en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00a.m hasta las 4:00 p.m.
Que, devengaba un salario promedio durante los primeros doce meses de servicio de tres mil Bolívares.
Que, en marzo de 2004, fue designada como ejecutiva de venta de salón de vehículos, es decir, que además de vender vehículos a crédito, también realizaba ventas de vehículos de contado, devengando un salario mensual por comisiones promedio de Bs. 4000,00 y para diciembre de 2004, de Bs. 6.000,00.
Que, su salario fue disminuido al salario mínimo de Bs. 799,23, situación que protesto, y en vista la desmejora de sus condiciones de trabajo, se vio obligada a renunciar justificadamente, conforme al artículo 103, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el 30 de octubre de 2008.
Que, tenía un tiempo de servicio de cinco (5) años y once (11) meses.
Que, durante la relación de trabajo nunca se le otorgó el disfrute de sus vacaciones, ni pago por bono vacacional, ni utilidades; no se le inscribió ante el I.V.S.S., ni programa de Ley de Vivienda y Hábitat, ni en el Seguro de Paro Forzoso.
Que, demanda el pago de: prestación de antigüedad y días adicionales; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades no canceladas años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; utilidades fraccionadas año 2002 y año 2008; vacaciones no canceladas y no disfrutadas años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; bono vacacional no cancelado años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año período 2007-2008; salarios retenidos meses septiembre y octubre año 2008; indemnizaciones por retiro justificado.
Que, los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 210.899,52; más indexación, intereses de mora, costas procesales, por lo que solicita se declare Con Lugar la Demanda.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, lo que a continuación se resume (folios 88 al 103 de la primera pieza):
Niega por ser falsa la prestación de servicio alegado, los períodos indicados, los salarios señalados en el escrito libelar, por cuanto durante el período de tiempo comprendido desde el 17-11-2002 hasta el 31-08-2008, no existió relación alguna de tipo laboral entre la accionante y la empresa demandada.
Alega que la única relación laboral que existió entre las partes se verificó desde el día 01-09-2008 hasta el 31-10-2008; el momento en que la accionante renunció voluntariamente, de manera pura y simple.
Alega que no se incurrió en desmejora de condición alguna de trabajo.
Alega que entre las partes existió una relación comercial o mercantil, por lo que rechaza que la empresa tenga obligación de cancelar concepto o beneficio laboral alguno durante el período de tiempo comprendido desde el 17-11-2002 hasta el 31-08-2008, puesto que durante dicho tiempo no se mantuvo ninguna relación de tipo laboral.
Alega que la relación comercial o mercantil existió entre Máquinas 2000, C.A. y la empresa INVERSIONES DINAMAX C.A., representada por la accionante, actuando como Presidente de la misma, según se determina de las facturas emitidas y los comprobantes de cheques que cancelan la facturación; relación comercial que existió desde el 20-10-2004 hasta el 12-06-2008.
Niega y rechaza pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Alega que no mantuvo relación alguna de tipo laboral durante el período comprendido desde el 17-11-2002 hasta el 31-08-2008, por lo que no existe obligación alguna de prestaciones sociales y beneficios laborales, así como tampoco pueden haberse causado derechos ni indemnizaciones laborales.
Alega que desde el 20-10-2004 hasta el 12-06-2008, la prestación de servicios se verificaba bajo una negociación mercantil de carácter independiente.
Alega que la relación comercial era ejecutada por INVERSIONES DINAMAX C.A., representada por la ciudadana DINA MIRABELLA HERNÁNDEZ , con medios que le eran propios, utilizando para ello a las distintas personas naturales que aparecen suscribiendo la documentación probatoria que soporta la relación comercial.
Alega que la accionante no permanecía a disposición de la demandada mientras duraba la jornada de trabajo en la sede de Máquinas 2000 C.A., así como ninguna de las distintas personas naturales utilizadas por INVERSIONES DINAMAX C.A., para ejecutar las actividades derivadas de la relación comercial que los vinculó.
Alega que el período que demanda la accionante fue cancelado por vía de la contratación de carácter comercial que existió en la oportunidad debida con la sociedad mercantil que la accionante representa.
Alega que la prestación del servicio de gestión de venta de vehículos durante el período que abarca los meses que van desde octubre 2004 hasta junio 2008 que fuera contratada por vía de relación comercial con INVERSIONES DINAMAX C.A., representada por la ciudadana DINA HERNÁNDEZ, sólo implicaba la procura mediante la gestión de operaciones y/o negociaciones comerciales y financieras tendientes a la realización concreta de venta de vehículos automotores; no existía ninguna obligación de permanecer en la sede de MAQUINAS 2000 C.A. a disposición ni bajo las ordenes de los representantes de la accionada acreditados en el lugar para verificar la actividad que había sido contratada.
Que, la prestación del servicio facilitado por la sociedad mercantil INVERSIONES DINAMAX C.A., era desarrollada mediante entrevistas, telefónicas o virtuales, y visitas a los posibles clientes que se le procurarían a nuestra mandante, además de realizarla mediante la participación en eventos o show efectuados tanto por MÁQUINAS 2000 C.A., como por otras personas del ramo, naturales o jurídicas, que también mantenían relación con la firma comercial INVERSIONES DINAMAX C.A.
Alega que la empresa INVERSIONES DINAMAX C.A., representada por la accionante, acudía constantemente ante las instituciones financieras, bancos, para gestionar negociaciones de créditos a los posibles clientes tendientes a la realización concreta de venta de vehículos automotores.
Alega que el pago se realizaba de conformidad con la periodicidad que INVERSIONES DINAMAX C.A. exigía, cancelándose en función de lo pactado por procura de gestión de venta realizada.
Alega que el servicio prestado por INVERSIONES DINAMAX C.A., no se encuentra contemplado dentro del organigrama estructural de MAQUINAS 2000 C.A. ni tipificado en el tabulador salarial.
Alega que MAQUINAS 2000 C.A. despliega la actividad comercial referida a la venta de vehículos automotores, pero ello no implica que si contrata por vía mercantil la prestación de alguno de los servicios tendientes a la procura de estas actividades, se esté contratando o estableciendo algún tipo de relación laboral con la persona, natural o jurídica, que presta estos servicios.
Alega que no hubo intención entre las partes de que la prestación de servicios en ese período octubre 2004 hasta junio 2008 se verificase bajo el tipo de la relación amparada por las normas que regulan el derecho del trabajo.
Por la razones antes mencionadas solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral, toda vez que la demandada tan solo reconoce que se vinculo laboralmente en un periodo distinto al alegado por la parte demandante en el escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), esta última estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil; siendo carga de la demandada en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “A”; cursante en los folios 02 al 67 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a documentales denominadas proyectos de venta, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, verificándose de la copia de la reproducción audiovisual, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples y no emanar de su representada, en razón de ello, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada con la letra “B”, cursante en el folio 68 del anexo de Pruebas, denominada memorandun. Se observa de la copia de la reproducción audiovisual, que la misma fue impugnada por la parte demandada por no emanar de su representada, en razón de ello, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a las marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes en los folios 70 al 107 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a un listados de Comisiones a Vendedores, correspondiente a al periodo marzo, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre del año 2003; octubre del año 2004; enero, febrero, marzo, julio y noviembre del año 2005; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril del año 2007. Observa este Juzgado que los mismos fueron impugnados por la parte demandada durante su evacuación por encontrarse en copias simples y no emanar de su representada, y que en cuanto a la marcada D, cursante en el folio 80 del anexo de pruebas, se verifica que la parte demandada desconoció la firma, por lo que la parte actora promovió la prueba de cotejo, y en atención a ello, el Juzgado A Quo inicio el procedimiento para la tramitación de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo designado el experto Grafotécnico en el presente asunto al ciudadano Germán Arturo Vivas, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2, quien consignó Informe Pericial que riela a los folios 277 al 280 de la pieza principal, donde concluyo que el documento cuestionado descrito fue realizado por la persona que firmo la emisión en el cheque de origen conocido facilitado para el cotejo, verificándose a su vez que la parte demandada impugno la experticia, indicando que la misma fue realizada sobre una copia simple, la firma o media firma a la que le fue solicitada la prueba grafotécnica está estampada en una copia-. En atención a ello, este Tribunal observa de la documental in comento, que si bien es cierto emana de la demandada, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos que se ventilan en el presente asunto, por lo que no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada “G”, cursante en el folio 108 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una carta de renuncia, verificándose de su contenido que no es controvertido, que la relación de trabajo finalizo por renuncia de la parte actora de fecha 30 de Octubre de 2008, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a las marcadas con las letras “F1” y “F”, cursantes en los folios 109 y 110. Se observa que se refieren a recibos de pagos, promovidos a su vez por la parte demandada, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por la parte actora con ocasión a la prestación del servicio realizada durante los meses septiembre y octubre de 2008. Así se establece.
5.- Respecto a la marcada F, cursante en el folio 11 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia de un certificado emitido por I.N.T.T.T, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece. .
-Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, originales de los siguientes documentos, aportados en copias por la parte promovente:
a) Forma de proyecto de venta que la demandada utilizaba para los años 2003, 2004, 2005 y 2006; b) Facturas de los años 2004 identificados con el número de control fiscal Ve. 007735; 2005 identificada con el número de control fiscal Ve. 010944; 2006 identificada con el número de control fiscal Ve. 016740; 2007 identificada con el número de control fiscal Ve. 017862 y 2008 identificadas con el número de Facturas 21639 y con el número de control Ve. N 022845, numero 21605; c) Factura Pro forma emitida por la demandada a la empresa ORIENTAL DE SEGUROS; d) Recibos de Pago, de los meses de Septiembre y Octubre del año 2008; e) Orden de Pago de fecha 06-10-2003; f) Cotización Nro. 3589; g) Comunicación interna de fecha 24 de Septiembre de 2003; h) Memorando de fecha 15-03-2007.
En cuanto a la marcada H, cursante en los folios 1l2 y 113 del anexo de pruebas, contentivas de proyectos de venta. Se observa que no fueron exhibidas por la parte demandada, alegando que no estuvieron bajo su posesión. Al respecto este Tribunal verifica que la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 de la ley Organiza Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y en tal sentido, es improcedente a la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a los recibos de Pago, de los meses de Septiembre y Octubre del año 2008, se verifica que no fueron exhibidos, sin embargo, visto que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, amen, de que esta vedado en el proceso laboral la utilización de dos o mas medios probatorios para la demostración de un mismo hecho, por lo que se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
En cuanto a las Facturas de los años 2004 identificados con el número de control fiscal Ve. 007735; 2005 identificada con el número de control fiscal Ve. 010944; 2006 identificada con el número de control fiscal Ve. 016740; 2007 identificada con el número de control fiscal Ve. 017862 y 2008 identificadas con el número de Facturas 21639 y con el número de control Ve. N 022845, numero 21605. Factura Pro forma emitida por la demandada a la empresa Oriental de Seguro. Orden de Pago de fecha 06-10-2003. Cotización Nro. 3589. Comunicación interna de fecha 24 de Septiembre de 2003, y Memorando de fecha 15-03-2007. Se verifica que los mismos fueron exhibidos, los cuales cursan en los folios 256 al 266 de la pieza principal del expediente, verificándose que se desprende de su contenido la relación comercial existente entre Inversiones Dinamax, C,A, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos NEISSA RAMOS BORRERO, ANGEL MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ, GILDA CARIDAD ROSALES RODRIGUEZ, SANDRA JOSEFINA SULBARAN, MAYED MAYRA VARGAS GONZALEZ, STEA HENRIQUEZ SILVA VIRGINIA, LARA MOSQUERA LEYDA MARIA, ALFONZAO PERDOMO CRUZ MODESTO y ALEMAN RANGEL MARCO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad números 14.061.656, 7.020.165, 7.260.333, 7.245.925, 16.576.319, 9.878.525, 11.472.078, 986.555 y 6.932.124, respectivamente.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRIGUEZ, se observa que este manifestó: que conoce a la demandante hace más de 5 años, que le consta que prestó servicios en Máquinas 2000 C.A. porque ella le vendió un carro en el año 2006; que la venta se hizo en las oficinas de Máquinas 2000 C.A., en la ciudad de Maracay, dentro del concesionario; que después que le vendió el carro se hicieron amigos. En atención a ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida declaración, toda vez que se verifica que el testigo manifestó tener amistad con la demandante, se desecha del proceso. Así se establece.
Manifestó la ciudadana SANDRA JOSEFINA SULBARAN, lo siguiente; que conoce a la demandante por haber trabajado en Máquinas 2000 C.A. desde 1996 hasta el 2006, y a ella la conoce desde el 2002, que fue su compañera de trabajo; que fue la Gerente Administrativa de la empresa, que cuando se retiró en el año 2006 la ciudadana Dina Hernández continuó prestando servicios para Máquinas 2000, C.A.; que la demandante era subordinada de la empresa; que la demandante se encargaba de la parte de Chevyplan y ella como Gerente Administrativa debía chequear todo lo que hacía Dina Hernández, la facturación, que iban a la Planta Chevrolet a cobrar todo lo que era la comisión que recibía de Máquinas 2000, C.A., que ella le calculaba las comisiones a la demandante; que los vendedores estaban dentro de Máquinas 2000, C.A. y tenían sus puestos de trabajo; que no se contrataba a otro tipo de personas distintas o jurídicas para que hicieran venta dentro de la empresa; que Dina Hernández era vendedora únicamente para Máquinas 2000, C.A; que al principio Dina Hernández era Coordinadora de Chevy Plan, luego pasó a ser vendedora de salón, así como todos los demás, y cuando se retiro, ella seguía siendo vendedora de salón, sin embargo, su deposición no le merece confianza a esta juzgadora conforme a la sana critica, toda vez que se mantuvo vinculado con la demandada laboralmente durante cierto tiempo considerable; se desecha del proceso. Así se establece.
Respecto al resto de los testigos promovidos, se verifica que no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de informe
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la EMPRESA TELCEL C.A., (TELEFONICA MOVISTAR) y a la empresa TRANSPORTE 4G C.A. Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desistido del presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Con respecto a la información solicitada a la EMPRESA TAIMACA C.A. se observa que consta respuesta en el folio 124 de la pieza principal del expediente, comunicación del 23 de febrero de 2010, a través de la cual el Presidente de la empresa TAIMACA, C.A. informa que fueron contratados por la empresa Máquinas 2000 C.A. para la elaboración de facturas fiscales en los años 2005 al 2008; que las copias por él vistas en el expediente están enmarcadas en las numeraciones suministradas por TAIMACA, C.A. a MÁQUINAS 2000 C.A., y que para salvaguardar la responsabilidad de la empresa que representa solicita se ordene experticia de originalidad de las misma, sin embargo, este Tribunal verifica que la información suministrada nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en al presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En cuanto al merito favorable de los autos. Se verifica que no es un medio susceptible de valoración, por lo que nada se valora. Así se establece.
2.- Pruebas documentales:
- En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 131 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una carta de renuncia, promovida a su vez por la parte actora, verificándose que este Tribunal se pronuncio respecto a u valoración, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.
- Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 132 al 143 del Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a comprobantes de cheques, Ordenes de Pago y Recibos de Pago, reconocidas por la parte actora, se ratifica lo antes establecido, en el sentido, que de su contenido se desprenden los pagos efectuados por la demandada a la parte actora con ocasión a la prestación del servicio realizada durante el referido periodo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a la marcada con la letra “C”, Cheque anulado, Comprobante de Cheque anulado y Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, folios 144 al 147. Anexo de Pruebas al respecto se verifica que fue reconocida por la parte demandada, desprendiéndose que su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Se desechan del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la marcada con la letra “D”, cursante en los folios 148 al 150 del anexo de pruebas, contentivas de un contrato de Trabajo por periodo de prueba, Registro de Asegurado Forma 1402 y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, desprendiéndose de su contenido que las partes suscribieron un contrato por periodo de prueba; asimismo se verifica el cumplimiento de la demandada de obligaciones como patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la prestación del servicio de la actora durante el periodo comprendido 01 de septiembre de 2008 y 31 de octubre de 2008, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
- Marcados con la letra “E”, cursante en los folios 151 al 219 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a comprobantes de cheques, Órdenes de Pago y Hojas de Datos del Agente de Retención y Facturas.
Al respecto, este Tribunal este Tribunal les confiere valor probatorio a las referidas, evidenciándose de los mismos que la prestación del servicio efectuada por la parte actora estaba vinculada a una actividad comercial desempeñada por la empresa Inversiones Dinamax, C.A, representada por la parte actora para la demandada, por producto o con ocasión de las ventas de vehículos que esta última empresa realizaba a favor de la primera durante los periodos comprendidos desde el año 2006 hasta el mes de junio del año 2008.
Asimismo, en cuanto a los comprobantes de retención de impuesto efectuados por la empresa demandada Maquinas 2000, C.A a Inversiones Dinamax C.A, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la primera de las nombradas actuaba como agente de retención de la empresa Inversiones Dinamax C.A. Así se establece.
-Con relación a la marcada F, cursante en losa folios 220 al 226 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa INVERSIONES DINAMAX, C.A, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la accionante constituyó una compañía denominada INVERSIONES DINAMAX, C.A, en fecha ocho de octubre de 2004, verificándose que el objeto social de la compañía lo constituye la venta, distribución compra, importación, explotación y mercadeo de vehículos automotores nuevos y usados, entre otros. Así se establece.
3.- Prueba de informes
En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta respuesta en los folios 172 y 173 de la pieza principal del expediente, a través de la cual el Organismo informa que la ciudadana Dina Hernández aparece inscrita en el Seguro Social por la empresa Máquinas 2000, C.A., número patronal A26157496, con status cesante y con fecha de egreso 31/10/2008; verificándose que su contenido que la referida ciudadana se encontraba asegurada como trabajadora por la empresa hoy demandada, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la solicitada al Banco del Caribe. Se observa que no consta respuesta de la referida entidad financiera, en razón de ello, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.
Con relación a la solicitada a la entidad financiera CORP BANCA. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 162 al 164 de la pieza principal del expediente, mediante la cual informa que la sociedad mercantil INVERSIONES DINAMAX C.A. no posee ninguna relación bancaria con esa institución, verificándose que tal situación, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la solicitada al Banco de Venezuela. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 313 de la pieza principal, a través de la cual se informa que en la búsqueda realizada en la base de datos, la empresa INVERSIONES DINAMAX, C.A. no mantiene relación financiera con la institución, verificándose que tal situación nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.
Con relación a la dirigida al BANCO NACIONAL DE CREDITO BNC. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 159 de la pieza principal del expediente, mediante la cual se informa que la sociedad mercantil INVERSIONES DINAMAX C.A. no ha tenido ni tiene actualmente cuenta bancaria con esa institución financiera, verificándose que tal situación nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto a la dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD. Se observa que consta al folio 175 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual se informa que conforme a sus registros y asientos contables electrónicos, la sociedad mercantil INVERSIONES DINAMAX C.A. no posee cuentas ni ningún otro instrumento financiero en esa institución, verificándose que tal situación nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto a la dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se observa que consta respuesta en el folio 207 del expediente, comunicación N° 0388 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual informa que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.) Ordinario, no aparecen reflejadas las declaraciones de I.S.L.R efectuada por la parte accionante ciudadana Dina Mirabella Hernández. para los ejercicios años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, verificándose que no se desprende de su contenido elementos que contribuyan a dilucidar los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y en cuanto a la respuesta recibida cursante en el folio 209 del expediente, comunicación N° 0435 del 01 de marzo de 2011, se verifica de su contenido, que la empresa INVERSIONES DINAMAX C.A, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-31215499-3 y que la misma no ha cumplido con la obligación tributaria de presentar las declaraciones de I.S.L.R. para los ejercicios años: 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicito a la parte actora la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago de Salarios, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Respecto a los recibos de pago de salario solicitados, este Tribunal precisa que este medio probatorio no debió haber sido admitido, toda vez que se verifica que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Con respecto a las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Se verifica que a su vez la parte demandada promovió la prueba de informe dirigida al SENIAT, verificándose que esta vedado la utilización de dos o más medios probatorios para la demostración de un mismo hecho, en razón de ello, visto que este Tribunal se pronuncio al respecto al momento de valorar la información suministrada por el referido ente, no se le confiere valor probatorio, y se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

No existen más pruebas que valorar.

Resuelto lo anterior, y al analizar la sentencia contra la cual se recurre, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el punto medular de la presente litis devino en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la parte demandante, en tal sentido, debe determinar esta Alzada, si la demandada logró demostrar que la prestación de servicio realizada por la ciudadana DINA MARIBELLA HERNANDEZ no corresponde de naturaleza laboral durante el periodo que esta señala y en consecuencia, desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante al aceptar la demandada la prestación de los servicios y demostrar que tan solo se vinculo laboralmente durante el periodo alegado en el escrito de contestación de la demanda, es decir, el comprendido desde el 01/09/2008 hasta el día 31/10/2008. Así se establece.
En este sentido, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, corresponde a esta Alzada indagar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia. Así se establece
A tales fines, debe esta Alzada servirse del criterio sostenido por la Sala de Casación Social imperante, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.
Precisado lo anterior y siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Juzgadora que, de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos, es posible arribar a la siguiente conclusión:
Observa esta Alzada, que la parte actora manifestó haber prestado sus servicios en la demandada desde el 17/11/2002 hasta el día 20/10/2008, mientras que la parte demandada, alego reconocer la prestación del servicio efectuada por la parte actora, primariamente, a través de una vinculación comercial desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de junio de 2008, toda vez que reconoce que fue durante este periodo, el tiempo en que estuvo vinculada comercialmente con la sociedad de comercio Inversiones Dinamax, C.A presidida por la accionante de autos, siendo que posteriormente, se vinculo laboralmente con la parte actora al haber suscrito un contrato de trabajo por periodo de prueba, alegando que la prestación del servicio ocurrió desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
Ahora bien, este Tribunal verifica de la revisión de las actas procesales, que en el presente asunto no es controvertida la prestación del servicio realizada por la parte actora en la demandada, sin embargo, es controvertido como se determino ut supra el tiempo y la naturaleza de la prestación del servicio, en este sentido, este Tribunal verifica de las pruebas cursantes en autos, que se patentiza de su revisión, que la demandada, en principio, mantuvo una relación comercial con la empresa Inversiones Dinamax, C.A, por las ventas de vehículos que esta ultima empresa realizaba a favor de la primera durante los periodos comprendidos desde el año 2006 hasta el 16 de junio del año 2008, constándose que la parte accionante en el presente asunto ciudadana Dina Maribella Hernández, es la Presidenta de la referida compañía, tal como se desprende de las documentales contentivas de comprobantes de cheques, facturas y comprobantes de retención, donde la demandada Maquinas 2000, C.A actuaba como agente de retención de la empresa Inversiones Dinamax C.A y de la copia del acta constitutiva de la empresa inversiones Dinamax, C.A, donde la parte actora aparece que ostenta el cargo de presidenta de la referida empresa, cursantes en los folios 151 al 219 del anexo de pruebas, y de los folios 222 al 226 del anexo de pruebas, no demostrándose de su contenido que la hoy remanadada supervisara de algún modo las actividades realizadas por la empresa Inversiones Dinamax C.A durante la prestación del servicio, toda vez que no se evidencia que la empresa fijara las condiciones en que se efectuaba las ventas por parte de la empresa Inversiones Dinamax C.A, tampoco se desprende que los instrumentos utilizados para la prestación del servicio hayan sido de propiedad de la demandada, y que la parte actora como Presidenta de la empresa Dinamax, C.A, estuviera sometida al cumplimiento de horario alguno; no evidenciándose de esta forma, dependencia ni subordinación..Así se establece.
Asimismo, este Tribunal del análisis de las pruebas cursantes en autos, verifica que posteriormente al periodo antes mencionado, las partes intervinientes en el presente asunto suscribieron un contrato de trabajo por periodo de prueba, de 90 días a partir del día 01/09/2008 hasta el día 20/11/2008, tal como se desprende de la documental marcada “D”, cursante en los folios 148 al 150 del anexo de pruebas, siendo que la parte demandada registro a la actora como su trabajadora ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como efectúo el retiro de la misma ante el referido ente administrativo. Así se establece.
Es así como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar o contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma.
De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato presentado, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran durante el periodo señalado por la parte accionante.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad alega la accionada, fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por la actora a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, este Tribunal al aplicar los indicios antes referidos para determinar el carácter laboral de la relación existente entre las partes, determina que de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que, en principio, la prestación del servicio pactada por las partes, no estuvo regida por la existencia de un contrato escrito suscrito por estas, por lo que se deduce, y así lo deja establecido esta Superioridad, que las partes en principio se vincularon jurídicamente para la prestación del servicio mediante un acuerdo verbal. Así se decide
Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.
Ahora bien, es criterio de esta Alzada, que si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; es por ello, que de las pruebas aportadas por las partes, quedo demostrado que la parte actora suscribió un contrato de servicio de venta de vehículos con la accionada, siendo que tal actividad comercial, quedo patentizada de los comprobantes de chevque pagados a favor de la empresa Inversiones Dinamax, C.A, por las facturas que esta ultima presentaba a la parte demandada con ocasión a la prestación del servicio producto de las ventas que realizaba, en el periodo que va desde el año 2004 ( reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación, toda vez que de las actas procesales tan solo se desprende el comprendido desde el año 2006)) hasta el día 16 de junio de 2008 (folio 214 del anexo de pruebas), y bajo su única y exclusiva responsabilidad, siendo que su actividad iba en provecho y en beneficio de la empresa Inversiones Dinamax, C.A; resultando forzoso de esta manera concluir, que para el periodo antes indicado, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de servicio distinto a lo laboral, y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral para el mencionado periodo, siendo en consecuencia improcedente las sumas reclamadas por conceptos laborales en base a la relación laboral aducida por el actor en el lapso o periodo antes indicado. Así se establece.
Pese a lo antes decidido, y utilizando el propio “test de dependencia o examen de indicios”; y siendo probado que a partir del día 01 de septiembre de 2008 hasta el final de la relación, la hoy demandante prestó servicios a la accionada, desempañándose como Coordinadora de Cheviplan, siendo que por esto percibió pagos, como se desprende los recibos de pagos promovidos tanto por la propia parte actora como por la demandada, antes valorados.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Alzada que en el caso en particular, solamente el periodo que va desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, la prestación de servicio realizado por el actora en la empresa accionada se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
Vista la determinación anterior, se tiene como admitido el salario percibido por el accionante en el periodo que va desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008 y que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal precisa que visto que no consta en autos la cancelación de los beneficios laborales de los cuales es acreedora la parte actora con ocasión al tiempo de servicio prestado, es decir, 90 días, se acuerda en consecuencia, la cancelación de los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Fracción de Vacaciones, 3.75 días a razón de Bs.26,66 diarios, lo que totaliza la suma de Bs. 100,oo. Así se establece
2.- Por concepto de Fracción de Bono Vacacional, 1.74 días a razón de Bs.26,66 diarios, lo que totaliza la suma de Bs. 46,38. Así se establece
3.- Por concepto de Fracción de Utilidades, 3.75 días a razón de Bs.26,66 diarios, lo que totaliza la suma de Bs. 100,oo. Así se establece
Las cantidades antes establecidas totalizan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 246,38), que deberá la demandada cancelar a la parte actora por los conceptos laborales supra establecidos. Así se establece
Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios se acuerda el pago de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la falta de pago de la suma condenada, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, es decir, a partir del 31 de octubre del año 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 20 de Octubre de 2009 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora-al inicio de la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana DINA MIRABELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.982.129, contra la sociedad mercantil MAQUINAS 2000, C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 246,38) más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la preste decisión, por los conceptos laborales establecidos en la mencionada motiva. No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES







ASUNTO No. DP11-R-2012-000288
AMG/KT/mcrr