REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales, sigue el Ciudadano YOVANI JOSÉ BLANCO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.649.735 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Abogados MIRNA MARIN DE OROPEZA y SIMÓN MEDINA TOVAR, matrículas de INPREABOGADO números 16.060 y 30.725, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado ad effectum videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 53 al 54 del expediente contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., constituida según documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/01/1973, bajo el N° 25, Tomo 1, representada judicialmente por el abogado Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, matrícula de INPREABOGADO N° 41.713, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 65 al 67 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte actora y demandada ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Indico la parte actora en su ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 51), lo que seguidamente se resume:
• Nuestro representado, desde hace 24 años y 2 meses, viene prestando servicios personales para la empresa mercantil El Siglo C.A., de manera directa, subordinada, bajo dependencia e ininterrumpidamente, desde el 01 de septiembre de 1986;
• Actualmente se desempeña en el cargo de ayudante rotativa III, Departamento de Prensa;
• Devenga un salario básico mensual de Bs. 1.400,00;
• Realiza sus labores en una jornada cumplida en un horario de trabajo nocturno, comprendido de lunes a domingo, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., exceptuando los días viernes de cada semana, que labora en el horario de trabajo nocturno, en una jornada para ese día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;
• El accionante es uno de los trabajadores que tiene como labor el tiraje e impresión de los ejemplares del diario El Siglo, que se venden día a día, como del suplemento Eva’s que viene con el diario los días domingo, y del suplemento Chamos, que viene con el diario cada 15 días;
• El suplemento Eva’s se imprime de viernes para sábado de cada semana;
• Cuenta el accionante en su semana de trabajo con dos (2) días de descanso, uno rotativo;
• En la máquina de tiraje o rotativa el accionante labora en su horario normal (lunes a domingo con exclusión de los viernes) cinco (5) horas mínimo, y los viernes de cada semana, ese tiempo es de once (11) horas mínimo, y se prolonga a doce (12) horas, lo que se traduce que los días viernes de cada semana el accionante labora seis (6) horas extras nada más ese día;
• En cualquier día de jornada cumplida en horario nocturno, el accionante realiza un trabajo que la Ley del Trabajo y el Reglamento denominan trabajo no susceptible de interrupción por razones técnicas, por cuanto las actividades que realiza requiere de un proceso continuo, ya que su ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo.
• Por el horario nocturno en que el accionante ha realizado sus labores, se ha hecho acreedor, a lo largo de la relación laboral, al bono nocturno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 156), pero este concepto le es cancelado a partir del 15 de septiembre de 2007; antes de esa fecha el bono nocturno causado por su jornada de trabajo cumplida toda en horario nocturno, no le es reconocido ni mucho menos cancelado por la empresa, dejándosele de pagar el bono nocturno que causó por los 21 años anteriores trabajados todos en jornada nocturna;
• El trabajador ha reclamado su pago a la empresa muchas veces a lo largo de la relación laboral, tanto personalmente como ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, donde formuló reclamo para que se le pagara el bono nocturno de esos 21 años, y para que el bono nocturno que se le ha venido reconociendo actualmente (del 15 de septiembre de 2007 en adelante) se le cancele con el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• El bono nocturno debe ser automático y cuantificado mediante la cantidad de horas que el trabajador se desempeña dentro de su horario normal y simultáneamente dentro del rango comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., ya que se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, y que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas, se considera como jornada nocturna, normativa que no es acatada por la empresa;
• En relación al bono de alimentación o cesta tickets, también el accionante le hace el reclamo a la empresa, ya que lo paga desde el año 2004, con un retroactivo de 5 años, bajo la modalidad de cesta tickets, dándole, en ese entonces, un valor de Bs. 8,00 por ticket, tomando como base el valor de la Unidad Tributaria, que fue para ese año Bs. 24,70;
• El trabajador se hizo acreedor del cesta tickets desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999;
• El retroactivo debió ser contado por la empresa desde el 01 de enero de 1999, hasta el 2004, es decir 6 años y no 5 años;
• Al accionante no le fue satisfecho para el año 2004, realmente este beneficio, toda vez que la empresa no le hace entrega efectivamente de los cesta tickets, sino que procedió a sumar el valor total de todos los tickets que le correspondían al trabajador para ese momento, y de esa sumatoria descontó la totalidad de una cantidad que el trabajador debía a la empresa por un préstamo personal para ese momento de Bs. 10.500,00, en franca violación de la ley;
• Por tanto, la empresa El Siglo C.A. debe satisfacer este beneficio al accionante, mediante la entrega real y efectiva de los tickets respectivos, a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha real del cumplimiento;
• Otro reclamo que hace el accionante a la empresa, es en relación al beneficio del cesta tickets que le corresponde por los días viernes de cada semana trabajados; el trabajador reclama la diferencia que se ha generado a su favor, ya que el empleador optó para cubrirle el tiempo extra de trabajo de los días viernes, aplicarle al beneficio del cesta ticket un prorrateo, y mediante una alícuota por dos (2) horas, le otorga medio cesta ticket adicional por esa jornada de trabajo de los días viernes, lo cual es incorrecto, ya que labora 12 horas continuas, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;
• Otro reclamo que se le hace a la empresa es lo acumulado a su favor por el mal cálculo con que se le pagan las horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en su jornada de trabajo, ya que de lunes a domingo su horario es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que se traduce que en todos esos días labora una (1) hora extra diurna, para un total de seis (6) horas extras diurnas semanales, y en la jornada de los días viernes para sábado, labora para la empresa las siguientes horas extras: una (1) hora extra en jornada diurna, de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.; tres (3) horas extras nocturnas, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 5:00 a.m. a 6:00 a.m. una (1) hora extra diurna; lo que hace que el trabajador labore los días viernes cinco horas extras, dos (2) diurnas y tres (3) nocturnas, que no le son pagadas por la empresa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento;
• El 18 de diciembre de 2008, junto a otros trabajadores, el demandante ejerció formal reclamo contra la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sin que se llegase a conciliar en un lapso de 1 año, 1 mes y 15 días, hasta que el 2 de marzo de 2010 la empresa manifestó que no hay lugar a conciliación;
• Se demanda:
- BONO NOCTURNO: Se demanda el concepto laboral previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, causado desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 15 de septiembre de 2007; cuyo cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 5 al 14, y que el Tribunal da por reproducidos; para un total de 41.587 horas de bono nocturno laboradas y no canceladas, lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 57.282,89;
- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Conforme a los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda la diferencia del concepto de bono nocturno que ha sido mal calculado al trabajador a partir del 16 de septiembre de 2007 hasta la fecha. Se le ha cancelado Bs. 3.151,96 por bono nocturno. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 14 vto. al 16, y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 42.543,69;
- BONO NOCTURNO LABORADO EFECTIVAMENTE POR EL TRABAJADOR Y NO CANCELADO POR EL PATRONO LOS DIAS VIERNES, DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1986 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, EN HORARIO NOCTURNO DE 7:00 P.M. A 10:00 P.M.: El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 16 vto. al 23, y que el Tribunal da por reproducidos; para un total de 1.098 viernes laborados en horario nocturno, comprendido entre las 7:00 p.m. y las 10:00 p.m., un total de 3.294 horas nocturnas; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 6.927,99;
- HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Se demandan conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) horas extras diurnas semanales y tres (3) horas extras nocturnas semanales, para un total de diez (10) horas extras semanales entre diurnas y nocturnas: Se demandan las HORAS EXTRAS DIURNAS laboradas de lunes a domingo, de 5:00 a.m. a 6:00 a.m., y las laboradas los días viernes de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 23 vto. al 32 vto, y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 23.035,94; HORAS EXTRAS NOCTURNAS laboradas los días viernes de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 33 al 43 vto. y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 12.970,84;
- BENEFICIO DE CESTA TICKETS:
1°) Se demanda el concepto desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004: a razón de la Unidad Tributaria vigente al momento de la demanda, 1.696 días a razón de Bs. 19,50, para un total demandado por este concepto de Bs. 33.072,00, conforme a los días laborados que se detallan en cuadros que rielan a los folios 44 al 47, y que el Tribunal da por reproducidos;
2°) Se demanda el beneficio de cesta tickets correspondiente a los días viernes de cada semana: el demandante labora 12 horas continuas, siendo lo legal 7 horas por ser jornada nocturna, motivo por el cual los días viernes labora 4 horas más a su horario habitual, de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., y la empresa prorratea el cesta tickets de ese día viernes por dos (2) horas. El trabajador labora ese día jornada doble nocturna, por lo cual debe ser acreedor de dos (2) cesta tickets en ese día; para un total de 518 viernes laborados desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2010. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 47 vto. al 43 vto. y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 10.101,00; Corrección monetaria, Costas, Intereses de mora y Honorarios profesionales.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 95 al 101) expone lo que seguidamente se resume:
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada, en su carácter de patrono, haya dejado de cancelar, haya retenido o haya calculado mal cantidad alguna de dinero por supuestos conceptos o beneficios laborales, durante el tiempo que ha durado la relación de trabajo; se niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados;
• HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS: la relación de trabajo existente ente el demandante y la accionada; el cargo de ayudante de rotativa III en el Departamento de prensa, desempeñado por el demandante; el sueldo o salario de Bs. 1.400,00 devengado por el demandante por su trabajo al mes de septiembre de 2010; la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de septiembre de 1986; la antigüedad acumulada de 24 años y 02 meses a la fecha de introducción de la demanda; la jornada exclusivamente nocturna en que presta sus servicios, en horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., contando el demandante con dos (2) días de descanso semanal;
• Niego, rechazo y contradigo que el demandante labore los días viernes de cada semana 06 horas extras, ya que si bien es cierto los viernes se editan los suplementos EVA’S con publicación semanal, y CHAMOS, con publicación quincenal, el trabajar horas extras es totalmente voluntario para los trabajadores, ya que no están obligados a realizar labores fuera de su jornada ordinaria; y en todo caso en las oportunidades que el demandante laboró los días viernes en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., le fue pagada la respectiva remuneración extra, equivalente a un día de salario, bajo el concepto de “suplemento”;
• Niego, rechazo y contradigo que el demandante se haya hecho acreedor durante todo el tiempo que lleva su relación de trabajo con mi representada, del “bono nocturno” a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de una jornada que se ejecuta en un horario exclusivamente nocturno, de donde deviene la inexistencia de la obligación patronal en el pago de “bono nocturno” como concepto adicional al salario fijado para la jornada;
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante cantidad alguna por supuesta diferencia de pago por concepto de “bono nocturno” a partir del 15 de septiembre de 2007; pues si bien mi representada no estaba obligada al pago del “bono nocturno” como concepto salarial adicional al fijado para la jornada nocturna en que el demandante ejecutaba y ejecuta su labor; ello no implica que el patrono, si así lo desea, pague adicionalmente el salario fijado para la jornada nocturna, una determinada bonificación, pero ello no debe entenderse como un reconocimiento del “bono nocturno”, y menos aún pretender aplicarlo retroactivamente;
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante el bono de alimentación o cesta tickets correspondiente al período enero 1999 hasta diciembre de 2004. Igualmente es falso e improcedente que, en el supuesto negado de no haberse pagado el bono de alimentación o cesta tickets correspondiente al período enero/1999 a diciembre/2004, el pago que correspondería deba hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al año 2010; pues se estaría violentando la disposición constitucional contenida en el artículo 24, que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas; pues entre el accionante y mi representada se llegó libre y voluntariamente a un acuerdo mediante el cual el demandante, a los fines de aumentar el saldo de su cuenta de prestación de antigüedad, muy disminuido como consecuencia de los adelantos de prestaciones sociales, decidió que el monto a su favor por concepto de bonificación alimentaría o cesta ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por un monto de Bs. 10.500.000,00 (Bolívares Fuertes 10.500,00), fueran imputados en su totalidad a la cuenta de prestación de antigüedad; siendo falso que el referido monto haya sido imputado para compensar deuda por préstamo otorgado al demandante;
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante monto alguno por concepto de prorrateo del bono de alimentación o cesta ticket, que mi representada paga al trabajador por su labor extra ejecutada algunos días viernes en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., ya que por esa labor extraordinaria el patrono pagó al demandante en forma prorrateada el equivalente a un medio (1/2) cesta ticket, ya que en realidad se trataba de una labor que como máximo podía alcanzar una media (1/2) jornada de trabajo, y por la cual mi representada cumplió a cabalidad con el pago correspondiente;
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada incumpla las normas estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y ninguna otra normativa;
• Niego, rechazo y contradigo por inciertos los salarios que cronológicamente muestra el demandante y alega haber devengado durante la relación de trabajo, ya que los mismos no se corresponden con la realidad;
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; igualmente impugno la base salarial utilizada en el cálculo;
• Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, que totalizan la cantidad de Bs. 185.934,35; por lo que se solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda ejercida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal precisa en primer término, que la parte actora, no compareció bajo representación alguna a la audiencia de apelación celebrada, razón por la cual, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto conforme lo establecido en el artículo ----- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como será determinado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece
Determinado lo anterior, y en atención al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene dicho recurso, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
En tal sentido, se verifica que el único punto apelado se dirige a la revisión del concepto declaro procedente por la juzgadora a.quo, del beneficio de bono de alimentación de los años 1999 hasta el año 2004 y el cesta ticket prorrateado. Así se establece
Pasa de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado sobre el principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
2.- DE LAS DOCUMENTALES:
-Marcadas “A-1” hasta la “A-9”. Folios 02 al 06 del Anexo de Pruebas de la parte Actora. Recibos de cancelación de salarios, asignaciones, deducciones y conceptos laborales varios, en cinco (05) folios útiles; emanados de la empresa hoy demandada. Reconocidas por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado la asignación efectuada al trabajador por los conceptos de: Alimentación en el período allí señalado. Así se decide.
-Marcadas “B-1” hasta la “B-41”, recibos de cancelación de salarios, asignaciones, deducciones y conceptos laborales varios, en veintiuno (21) folios útiles, que rielan insertas a los folios del 07 hasta 27(ambos inclusive), del Anexo de pruebas de la parte actora. En razón de que nada aporta al controvertido ante esta Alzada, se desechan del proceso. Así se decide.
-Marcada “C”, Copias simples del expediente Nro. 043-2008-03-03432, de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, en Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, que rielan insertas a los folios 28 al 72 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte actora. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3.- DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con relación a la exhibición de los Originales de Recibos de Cancelación del pago de salario. Asignaciones, deducciones y demás beneficios laborales que fueron cancelados al accionante desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 15 de Septiembre del año 2007 y los Originales de Recibos de Cancelación del pago de salario. Asignaciones, deducciones y demás beneficios laborales que fueron cancelados al accionante desde el 15 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2010. Se verifica que la demandada no desconoció las copias presentadas, siendo que cursan en el expediente, recibos de sus vacaciones desde el año 1987, precisando a su vez que los salarios corresponden a los señalados por el trabajador, razón por la cual se ratifica la valoración anterior. Así se decide.
3.- Original de Libro de Registro de las horas extras tanto diurnas como nocturnas desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 2010, Original de Libro de Registro de las horas extras nocturnas desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 2010, Original y copia del Horario de Trabajo correspondiente al Turno de Prensa (ROTATIVA) del Diario El Siglo, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo. . Se verifica que tales hechos no son controvertido ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio alguno, se desecha del proceso. Así se decide.
Así se decide.
4.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA y a la Compañía SODEXO: Se verifica que la parte promovente desistió de su evacuación y la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Recibo de Pago salarial del año 1995, Marcados “S-A”, en Trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 02 al 14 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
2.- Recibos de Pago salarial del año 1997, Marcados “S-B”, en Once (11) folios útiles, que rielan insertos a los folios 15 al 25 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
3.- Recibos de Pago salarial del año 1999, Marcados “S-C”, en Trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 26 al 38 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
4.- Recibos de Pago salarial del año 2000, Marcados “S-D”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 39 al 44 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
5.- Recibos de Pago salarial del año 2001, Marcados “S-E”, en Nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 45 al 53 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
6.- Recibos de Pago Salarial del año 2002, Marcados “S-F”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 54 al 59 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
7.- Recibos de Pago salarial del año 2003, Marcados “S-G”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 60 al 69 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
8.- Recibos de Pago salarial del año 2004, Marcados “S-H”, en siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 70 al 76 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
9.- Recibos de Pago salarial del año 2005, Marcados “S-I”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 77 al 89 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
10.- Recibos de Pago salarial del año 2006, Marcados “S-J”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 90 al 102 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
11.- Recibos de Pago salarial del año 2007, Marcados “S-K”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 103 al 115 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
12.- Recibos de Pago salarial del año 2008, Marcados “S-L”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 116 al 128 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
13.- Recibos de Pago salarial del año 2009, Marcados “S-LL”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 129 al 138 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
14.- Recibos de Pago salarial del año 2010, Marcados “S-M”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 139 al 148 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
Reconocidas por la parte demandante, solo manifestó en la Audiencia de Juicio que no aparece reflejado el pago del Bono Nocturno, que se evidencia otros conceptos laborales. Se verifica que no es controvertido ante esta Alzada el sueldo devengado por el actor en los meses allí establecidos; ni la asignación efectuadas por los conceptos de: Alimentación y transporte; durante tales periodos, días feriados, subsidio S/DCTO No. 617 y las deducciones efectuadas tales como seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional e INCE; por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
15.- Recibo de Pago por concepto de “suplemento”, correspondiente al año 1997, Marcado “SUPL-A”, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 150 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada
16.- Recibos de Pagos por concepto de “suplemento”, correspondiente al año 1999, Marcados “SUPL-B”, en siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 151 al 157 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
17.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento”, correspondiente al año 2000, Marcados “SUPL-C”, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 158 al 162 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
18.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2001, Marcado “SUPL-D”, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 164 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
19.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2002, Marcados “SUPL-E”, en Tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 165 al 167 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
20.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2003, Marcados “SUPL-F”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 168 al 173 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
21.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2004, Marcados “SUPL-G”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 174 al 179 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
22.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2005, Marcados “SUPL-H”, en Siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 180 al 186 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
23.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2006, Marcados “SUPL-I”, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 187 al 188 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
24.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2007, Marcados “SUPL-J”, en Siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 189 al 195 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
25.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2008, Marcados “SUPL-K”, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 196 al 199 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
26.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2009, Marcados “SUPL-L”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 200 al 205 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
27.- Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2010, Marcados “SUPL-LL”, en Cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 206 al 210 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.
Verifica esta Alzada que no es controvertido lo devengado y cancelado al actor por la demandada el pago de elaboración de suplemento, en el área de Prensa, en el cargo de Ayudante Rotativa II, en los meses de diciembre del año 1997; enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, y diciembre del año 1999, enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, y diciembre del año 2000; julio del año 2001, marzo, agosto, octubre y noviembre del año 2002, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, y diciembre del año 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2005, enero del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, abril, agosto, septiembre y octubre del año 2008; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del año 2010; así como las asignación efectuadas por guardias doble jornada, días de descanso trabajado, Ley de Política Habitacional; por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
28.- Recibos por concepto de Pago y disfrute de Vacaciones, Marcados “VAC-A”, en Veinticuatro (24) folios útiles, que riela inserto a los folios 211 al 234 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada, en razón de que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
29.- Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-A”, con corte al 31 de Diciembre de 2004, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 235 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que la referida prueba evidencia el descuento efectuado por la demandada al trabajador por préstamo personal correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, quedando demostrado que la empresa hoy demandada abono la cantidad de Bs. 11.670,00, correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket a la deuda que mantiene el Sr. Yovani Blanco, hoy demandante con la empresa hoy demandada.- Así se decide.
30.- Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-B”, correspondiente al año 2005, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 236 al 241 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2005, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.
31.- Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-C”, correspondiente al año 2006, en Once (11) folios útiles, que rielan insertos a los folios 242 al 252 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2006, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.
32.- Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-D”, correspondiente al año 2007, en Trece (013 folios útiles, que rielan insertos a los folios 253 al 265 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2007, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.
33.- Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-E”, correspondiente al año 2009, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 266 y 267 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2009, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.
34.- Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-F”, correspondiente al año 2010, en Nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 268 al 276 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2010, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.
35.- Reporte de Registro de Entrada de los Trabajadores, correspondiente al año 2009, Marcado “C-A”, en Cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 277 al 281, Reporte de Registro de Entrada de los Trabajadores correspondiente al año 2010, Marcada “C-B”, en Cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 282 al 286, de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del debate probatorio. Así se decide.
DE LOS INFORMES: A la Sociedad Mercantil Compañía SODEXO, ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16 y 17, La Castellana, Caracas. Se verifica que la demandada desistió de la misma, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.- Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Se verifica que el juzgado a-quo negó su admisión, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
DE LOS TESTIGOS
En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: GUILLERMO ENRIQUE RAMIREZ, CRISTOBAL HONORIO NAVAS PARRA, JOSE GUTIERREZ TOLEDO, MIGUEL ALEJANDRO LARA PARRA, JOSE ABRAHAM MUÑOZ MONTERO, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y JOHANNA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 34.846.373, 9.644.135, 7.177.635, 7.188.390, 11.815.434, 8.618.437 Y 13.041.261, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica que se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RAMIREZ, CRISTOBAL HONORIO NAVAS PARRA, JOSE GUTIERREZ TOLEDO, MIGUEL ALEJANDRO LARA PARRA, JOSE ABRAHAM MUÑOZ MONTERO Y JOHANNA LEAL, por lo que se declaró desierto el acto de testigos en cuanto a dichos ciudadanos y nada tiene que valorar esta Tribunal . Así se decide.
Asimismo, se verifica que fue Juramentada la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula Nro V-8.618.437; quien rindió su declaración y respondió a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes.
Analizada la deposición de la testigo, ciudadana: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ el Tribunal verifica que nada aporta al controvertido ante esta Alzada, por lo que se desecha su testimonio rendido del proceso. Así se decide.
No hay más pruebas que valorar.
Analizado el material probatorio, y en cuento al único punto sometido a la revisión de esta Superioridad, el Beneficio de Alimentación reclamado por la parte actora en los términos indicados en el escrito libelar, se verifica esta Juzgadora que efectivamente se constata el pago de dicho beneficio por parte de la empresa demandada, comprobándose el mismo de los recibos que constan en el Anexo denominado Pruebas de la Parte Demandada, por concepto de cancelación del total de la deuda correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket a favor del hoy accionante, el cual fue reconocido tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; así como las Notas de Entrega del pago del beneficio generado de manera subsiguiente mes a mes, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el accionante. Además, verifica esta Alzada que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006, siendo que, rrespecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), señaló lo siguiente:
(…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
En un caso análogo, la sala de Casación Social en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Jovita María Mendoza Alvarado y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:
Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.
En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores...”.
Así las cosas, se verifica que la decisión del juzgado de primera instancia consideró que la demandada le adeuda al demandante dicho beneficio y mas aún, resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido. Así se decide
Visto el criterio jurisprudencial que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud y siendo que en el presente asunto la demandada no le adeuda al actor suma de dinero alguna por este concepto, y que tampoco, es posible acordar pago alguno a la unidad tributaria actual porque es contrario al Principio de Irretroactividad, es por lo que este juzgadora debe declara como en efecto lo hace IMPROCEDENTE, las cantidades demandadas por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) y el pago prorrateado del mismo los días viernes laborados. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara, desistida apelación la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se revoca la decisión apelada y declara sin lugar la demanda interpuesta en el presente asunto. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano YOVANI BLANCO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No.9.649.735 contra la sociedad de comercio EL SIGLO C.A, supra identificada, por concepto de Cobro de Beneficios Laborales.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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MARIANA QUINTERO UTRERA
En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA QUINTERO UTRERA
Asunto No. DP11-R-2012-000118
AMG/mqu.-
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