REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios laborales siguen los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARTI y EDGAR ANTONIO TERÁN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 21.544.690 y 20.245.763, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados MARIA ASNELLY RUIZ GUZMÁN, LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ e INES ANTONIA GUZMÁN FARIAS, matrículas de Inpreabogado números 127.704, 57.938 y 176.712, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta que riela al folio 20 del expediente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24/01/1983, bajo el N° 60, Tomo 6-A Pro; representada judicialmente por los abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, GERMÁN GARCÍA LIMONTA y JESÚS RONDÓN CRESPO, matrículas de Inpreabogado números 63.359, 45.541 y 354, respectivamente; como consta en Documento Poder que riela a los folios 46 al 51 del expediente y, solidariamente, contra el Ciudadano ALÍ JOSÉ CAMBERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.691.693, representado judicialmente por el Abogado FREDDY MORENO, matrícula de Inpreabogado número 156.469; como consta en Documento Poder que riela a los folios 91 al 93 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 27 de julio d e2012 (folios 114 al 136), por medio de la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 137).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el viernes, 10 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. (folio 146).
En la fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, siendo dictado el pronunciamiento oral del fallo en fecha 16 de octubre de 2012, (folios 150 y 151), por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar (folios 22 al 32), lo que seguidamente se resume:
• Comenzamos a prestar nuestros servicios laborales para la demandada como AYUDANTES o ALBAÑILES, con sueldo a nómina de la empresa, de manera ininterrumpida, ambos desde el 26 de marzo de 2011, hasta el 19 de agosto de 2011, cuando fuimos despedidos injustificadamente, para un tiempo laborado de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días;
• Demandamos tanto a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. como al ciudadano Alí Cambero, por cuanto el ciudadano Alí Cambero fungía como contratista de la empresa matriz CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.; adicionalmente a él se le hacía el pago de nuestras nóminas, lo que quiere decir que nuestros salarios por los servicios prestados nos los hacían llegar por medio del ciudadano Alí Cambero;
• Éramos supervisados y recibíamos órdenes e instrucciones tanto por personal de la empresa matriz como por el ciudadano Alí Cambero, quien al parecer fungía como una persona jurídica de hecho;
• Realizábamos nuestro trabajo en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
• Nuestro último salario básico mensual fue de Bs. 2.325,40, que al dividirlo por 28 días de salario tal como lo señala el tabulador de la Convención equivale a Bs. 83,05 diarios;
• Nuestro salario promedio del mes resulta de sumarle al salario diario los beneficios que le corresponden a cada trabajador tales como alimentación, cuyo pago se hacía en efectivo, bonos de altura y bonos de asistencia, el cual fue de Bs. 3.827,70, el salario promedio diario fue de Bs. 136,70. El salario integral equivale a la cantidad de Bs. 178,85, el cual surge de sumarle al salario promedio diario la alícuota de vacaciones (Bs. 18,59) y utilidades (Bs. 23,56), alícuotas tomadas del tabulador de salarios de los trabajadores de la construcción recogidos en la Convención.
• Se demanda para cada uno de los reclamantes: prestación de antigüedad e intereses; vacaciones 2010-2011; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido; suministro de botas y trajes de trabajo; salarios pendientes y bono de asistencia.
• Para un monto total demandado de Bs. 96.389,24.

PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.: Señala en el escrito de contestación (folios 80 al 84), lo que seguidamente se resume:
• Opone la falta de cualidad, interés y legitimación de la empresa para sostener el juicio, en razón que los demandantes no han prestado servicio alguno bajo relación de dependencia y subordinación para la misma;
• No ha existido vínculo laboral alguno entre los demandantes y la empresa, y en razón de ello se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el Libelo de Demanda en cuanto a prestación personal del servicio; tiempo de servicio, salario devengado, y procedencia de los conceptos reclamados, para cada uno de los demandantes;
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas a los demandantes.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ALI JOSÉ CAMBERO LEÓN: Señala en el escrito de contestación (folios 86 al 89), lo que seguidamente se resume:
• Nunca fui ni he sido patrono, fui y he sido un trabajador más de la demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., empresa para la que trabajé como coordinador y/o supervisor de un grupo de trabajadores;
• Desde que el grupo de trabajadores comenzamos a hacer los trabajos de construcción (frisos de fachadas e internos del conjunto residencial Laguna de Coropo ubicado en la Avenida Principal de Coropo), el patrono y representante de la co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. me propuso que para no tener que estar elaborando 12 o 14 cheques semanales, me haría un solo cheque a mí, y yo le cancelaba al resto de mis compañeros en el Banco, y así estuvimos trabajando hasta que la empresa decidió el despido injustificado de todos los trabajadores, dentro de los cuales me incluyo;
• No soy persona jurídica, no soy accionista de empresas y no represento firma personal alguna.
• No existe ni existió nómina alguna de trabajadores dependientes de mí.
• El patrono muy hábilmente me solicitó el RIF (mi RIF personal) y él mismo me elaboró una hoja o formato de presentación.
• No soy agente de retención de impuestos, no obstante el mismo patrono elaboraba en su oficina, en sus propias computadoras, las requisiciones o solicitudes a mi nombre, los costos y los montos en Bolívares y hacía el descuento del I.V.A.
• Por no ser empresa, no registro inscripción alguna en SENIAT, IVSS, BANAVIH, INCES.
• Todo lo relacionado a facturas, ordenes de requisición, compras, órdenes de pago, presupuesto, valuaciones, lo elaboraba el patrono en su oficina y me lo daba para que yo lo firmara.
• Simplemente fui un trabajador y no un sub-contratista;
• CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y CONSTRUCTORA 0077 C.A. son los únicos y reales patronos, y los únicos responsables de los pagos de los pasivos laborales de los trabajadores demandantes;
• Los mismos trabajadores podrán decir y/o señalar quiénes eran sus patronos, quién nos efectuaba los pagos, quiénes nos daban órdenes e instrucciones, a quién teníamos que rendir cuenta de nuestro trabajo, horario, llegada y salida de la obra, etc;
• Yo tenía que trabajar junto con ellos, batiendo los materiales para hacer el cemento y frisando como todos los demás;
• Muchas veces cuando CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. hacía los pagos incompletos, prefería pagarle lo que correspondía a los ayudantes y albañiles aunque eso significare tener que recibir mi salario incompleto; ésta desmejora la soporté porque soy un venezolano que todos los días sale a resolver económicamente para mantener a su familia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1.- Merito Favorable de los autos: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
2.- Marcado “A” Contrato de Obras, folios 64 y 65: Sin observaciones de la parte co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal analiza la documental, y evidencia que de la misma se desprende que en fecha 10 de marzo de 2011 fue suscrito contrato de obras entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. en carácter de CONTRATISTA, y el ciudadano ALI JOSÉ CAMBERO LEÓN, en carácter de SUB-CONTRATISTA. Se le confiere valor probatorio valor probatorio a la misma, como demostrativa de la vinculación entre los co-demandados en el juicio. Así se decide.
3.- Marcado “A1” Transacción, folios 66 y 67: Sin observaciones de la parte co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal analiza la documental, y evidencia que de la misma se desprende que en fecha 19 de agosto de 2011 fue suscrita entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. en carácter de CONTRATISTA, y el ciudadano ALI JOSÉ CAMBERO LEÓN, en carácter de SUB-CONTRATISTA de Albañilería (Frisos), así como también por un representante del Sindicato de Trabajadores de la Construcción UBT, se le confiere valor probatorio, verificándose de la misma que se da por terminada cualquier relación de trabajo correspondiente a la prestación de servicios como sub-contratista a albañilería de frisos interiores y exteriores de los edificios 6 y 9, en la construcción de la obra denominada Laguna de Coropo, Coropo, Estado Aragua; que la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. conviene en pagar a favor del Sub-Contratista ciudadano ALI JOSÉ CAMBERO LEÓN, la cantidad de Bs. 30.559,01 por concepto de devolución de retenciones de pago en garantía de fiel cumplimiento de la obra encomendada;
que el Sub-Contratista ciudadano ALI JOSÉ CAMBERO LEÓN, se compromete a entregar a la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. copia de las liquidaciones, comprobantes o cheques entregados a los trabajadores que conforman su equipo de trabajo. Se otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativa de la vinculación entre los co-demandados en el juicio. Así se decide.
4.- Marcado “B”, NOTA DE DEBITO INTERCOMPAÑIA, folio 68: Sin observaciones de la parte co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal analiza la documental, y evidencia que de la misma se desprende que en fecha 18 de agosto de 2011, el ciudadano Alí Cambero, demandado como persona natural en el juicio, recibió la cantidad de Bs. 30.316,42, que la empresa CONSTRUCTORA 0077, C.A. cancela a favor de CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por concepto de pago de factura de fiel cumplimiento de contrato de friso de la obra Laguna de Coropo; cantidad que resulta de debitarle a Bs. 30.559,01 la cantidad de Bs. 242,59 por concepto de I.S.L.R. Se otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativa de la vinculación entre los co-demandados en el juicio. Así se decide.
5.- Marcados “C” y “C1”, recibos N° 4211 de fecha 29-04-2011 y N° 4232 de fecha 13-05-2011, folios 69 y 70: Sin observaciones de la parte co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. a favor del ciudadano ALI CAMBERO, por concepto de pago a cuenta de friso valuación N° 3 y pago a cuenta de contrato friso según valuación N° 5, respectivamente; en la obra: Laguna de Coropo. Así se decide.
6.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: El Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte co-demandada que asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., presentar los originales de: 1.- los documentos marcados “A” y “A1”, presentados en copia fotostática simple a los folios 64 al 66 del expediente; 2.- los documentos originales de las nóminas de pago internas de la administración.
Visto que las documentales identificadas en el punto número 1 ya fueron valoradas supra por este tribunal, se ratifica su valoración. Así se establece.- Asimismo, con relación a los documentos originales de las nóminas de pago internas de la administración, se precisa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debió ser admitida dicha exhibición, Así se establece
7.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal solicitó a la parte co-demandada que asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., manifestar si ratifica o no en su contenido y firma los documentos promovidos por la parte actora marcados “B”, “C” y “C1”. La parte co-demandada manifiesta que ratifica en contenido y firma las documentales. En razón de ello, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las mismas. Así se decide.
8.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se verifica que se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se declaro DESIERTO el acto y por ello, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.” no promovió prueba alguna. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ ALI CAMBERO LEÓN
1.- MÉRITO DE LOS AUTOS: El Tribunal da por reproducido lo ut supra indicado respecto al mérito favorable de los autos, que fue promovido por la parte actora. Así se decide.
2.- Contrato de Obras y Transacción, folios 74 al 77 y Recibos números 4562 de fecha 27-05-2011 y 4248 de fecha 20-05-2011, folios 78 y 79: Se verifica que este Tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración.- Así se decide.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los documentos promovidos por la persona natural demandada, marcados “1” y 2”. La parte co-demandada acepta la validez de las documentales; en razón de lo cual se reitera el valor probatorio establecido sobre las mismas. Así se decide.
4.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: Se verifica que este Tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración. Así se establece
5.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se declaro DESIERTO el acto, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir esta Alzada observa:
La parte accionada Constructora Amaranta C.A, opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad del accionante para incoar esta pretensión pues nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre ellos y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa accionada, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos.
La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
De la argumentación expresada en el escrito libelar, así como lo alegado por los actores en la audiencia de juicio, se observa que estos sostuvieron siempre que le prestaron sus servicios a ambos demandados mas aún, lo que señaló fue la responsabilidad solidaria de la Compañía Anónima Constructora Amaranta, para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de cualidad planteada. Así se establece
Determinado lo anterior, se verifica asimismo que en el presente asunto, claramente se pretende desconocer los derechos laborales de los accionantes, a través de subterfugios jurídicos, pretendiendo la sociedad de comercio demandada determinar que suscribió fue un contrato con una persona natural, también hoy demandado, según las documentales Marcado “A” Contrato de Obras, folios 64 y 65, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. en carácter de CONTRATISTA, y el ciudadano ALI JOSÉ CAMBERO LEÓN, en carácter de SUB-CONTRATISTA y según documental Marcada “B”, NOTA DE DEBITO INTERCOMPAÑIA, folio 68, en el sentido de demostrar que el ciudadano Alí Cambero, demandado como persona natural en el juicio, recibió la cantidad de Bs. 30.316,42, que la empresa CONSTRUCTORA 0077, C.A. cancela a favor de CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por concepto de pago de factura de fiel cumplimiento de contrato de friso de la obra Laguna de Coropo.
Ahora bien, conforme a lo denunciado ante esta Alzada, resulta ineludible para la Sala precisar, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral en los casos de los contratistas.
Señala el Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usurarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio” (art. 3, LT de 1945). (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100). (Subrayado de la Sala).
De similar alcance al artículo 3º de la Ley del Trabajo del año 1945, son los preceptos contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual manera establecen, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.
En cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio Alfonso Guzmán indica lo siguiente:
“La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.
(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...)
(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)”. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas 159, 160 y 161).
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., conforme a los lineamientos del artículo anteriormente mencionado, no se encuentra obligada para con los trabajadores demandantes en cancelar los intereses laborales reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece
Por lo que, con sujeción a las consideraciones anteriores, debe esta Superioridad desestimar la presente apelación interpuesta por la sociedad de comercio demandada, ya que la Juzgadora de primera instancia no se encontraba obligada en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma ésta que si bien establece límites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. Así se establece
Determinado lo anterior, y por cuanto que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades acordados por la Ciudadana Juez A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en virtud de que el co-demandado solidario en el presente asunto, Ciudadano ALI JOSE CAMBERO LEON, no ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, por lo que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:
Con relación al demandante: Ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ MARTI:
1.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad Bs. 3.280,80. Así se decide.
2.- Se ratifica la procedencia condenada por el a-quo, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, en tal sentido, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral y el salario integral para cada período determinado por la recurrida. Así se decide.
3.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 5.314,12. Así se decide.
4.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Vacaciones fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 2.212,45. Así se decide.
5.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs.3.417,50. Así se decide.
6.- Se ratifica la procedencia establecida por el a-quo, de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción años 2010-2012, relativa a la Falta de Pago de las Prestaciones Sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar por lo que se ordena para su cuantificación a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012, es decir, se establece que el computo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 19 de agosto de 2011 hasta que le sean canceladas sus prestaciones. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario base diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo señalado en la motiva de la presente decisión. 4°) Se excluye la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que arrojen por este concepto. Así se decide.
7.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Bono de Asistencia, es decir, la cantidad de Bs. 2.491,50. Así se decide.
8.- Finalmente, se ratifica la improcedencia del monto demandado por concepto de Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012.- Así se establece

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.716,37); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberán cancelar - de manera solidaria - los demandados, al trabajador demandante ciudadano: RAFAEL ANTONIO GOMEZ MARTI; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Con relación al demandante: Ciudadano EDGAR ANTONIO TERAN MONSALVE:
1.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad Bs. 3.280,80. Así se decide.
2.- Se ratifica la procedencia condenada por el a-quo, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, en tal sentido, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral y el salario integral para cada período determinado por la recurrida Así se decide.
3.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 5.314,12. Así se decide.
4.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Vacaciones fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 2.212,45. Así se decide.
5.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs.3.417,50. Así se decide.
6.- Se ratifica la procedencia establecida por el a-quo, de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción años 2010-2012, relativa a la Falta de Pago de las Prestaciones Sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar por lo que se ordena para su cuantificación a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012, es decir, se establece que el computo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 19 de agosto de 2011 hasta que le sean canceladas sus prestaciones. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario base diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo señalado en la motiva de la presente decisión. 4°) Se excluye la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que arrojen por este concepto. Así se decide.
7.- Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Bono de Asistencia, es decir, la cantidad de Bs. 2.491,50. Así se decide.
8.- Finalmente, se ratifica la improcedencia del monto demandado por concepto de Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012 .- Así se establece
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.716,37); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberán cancelar los demandados, al trabajador demandante ciudadano: EDGAR ANTONIO TERAN MONSALVE; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y con relación al señalamiento efectuado por la recurrente respecto a que la recurrida no se pronuncio del fraude cometido por los accionantes y el codemandado, este Tribunal verifica, que tal señalamiento lo hace la demandada de manera sobrevenida, en la audiencia de juicio, y en tal sentido se precisa, como principio general, que la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los límites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que solo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pido invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes, y siendo que de las actas procesales no se evidencia actuaciones de dudosa probidad entre los accionantes y el demandado solidario producidas en el presente juicio, es por lo que resulta improcedente tal señalamiento. Así se establece
Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria acordados en los términos establecidos por la juzgadora de primer grado, en tal sentido, deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido para ambos demandantes, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 19 de agosto de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 19 de agosto de 2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la última de las demandas, esto ocurrió 20/01/2012 (Folios 38 y 39) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmar la decisión apelada bajo la motivación supra establecida y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta Alzada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO GOMEZ MARTI y EDGAR ANTONIO TERAN MONSALVE, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 21.544.690 y 20.245.763, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y, solidariamente, contra el Ciudadano ALI JOSE CAMBERO LEON, supra identificados, por lo que se condena solidariamente a los demandados a cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.716,37), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, mas, la cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00p m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ











ASUNTO Nro. DP11-R-2012-000293
AMG/KG