REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, ejercido por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto. Cuya última modificación de los estatutos sociales se realizo mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de Marzo de 2011, bajo el Nro 13, tomo 31-A RM1, representada por el profesional del Derecho IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 30 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.00219-10 del 16 de agosto de 2010, dictado por la Ciudadana America Jiménez, en su carácter de Medico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificado a su representada el 21 de junio de 2011, mediante oficio No. SSL/NC/0223-10, el cual CERTIFICA UNA SUPUESTA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano ROGER EMILIO SEQUERA LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.337.808, por cuanto dicho ciudadano presenta “desarticulación interfalangica distal abierta en dedo índice de mano izquierda, con lesión de estructuras blandas, vasos, nervios, tendones, ameritando tratamiento medico, quirúrgico para amputación de falange distal de dedo índice de mano izquierda, reposo y terapia de rehabilitación”; debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de diciembre del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 26 de julio de 2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 126 y 127) y en fecha 01 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
Que, desde el 29 de enero de 2009, el Ciudadano Roger Emilio Sequera Lovera, ha acudido a la consulta de medicina ocupacional de la Diresat, a los fines de realizarse evaluación médica, por haber sufrido supuestamente un accidente de trabajo el 29 de agosto de 2005.
Que, posteriormente, la funcionaria Belkys Rondón, en su carácter de inspector de seguridad y salud en le Trabajo II, realizó investigación de accidente para completar la evaluación integral de la condición del Ciudadano en referencia.
Que, el 16 de agosto de 2010, la Dra. America Jimenez, en su carácter de médico de la Diresat de Insapsel, dicto acto de certificación de Discapacidad parcial permanente, por cuanto el Ciudadano arriba identificado, presenta “desarticulación interfalangica distal abierta en dedo índice de mano izquierda, con lesión de estructuras blandas, vasos, nervios, tendones, ameritando tratamiento medico, quirúrgico para amputación de falange distal de dedo índice de mano izquierda, reposo y terapia de rehabilitación”, ocasionada por un supuesto accidente de trabajo.
Que, el 17 de agosto de 2010, la Lic. Lucinda Hernández, actuando en su carácter de directora de la Diresat, de acuerdo a la providencia administrativa No.77, del 08 de julio de 2010, dictada por la Presidencia de Insapsel, dicto el oficio No.SSL/NC/0223-10 dirigido a su mandante con el objeto de notificarlo del acto administrativo hoy impugnado.
Que, tal y como consta de la certificación impugnada, la Ciudadana America Jiménez, identificada como médico, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre de Insapsel, tomo la decisión de calificar el accidente ocurrido al Ciudadano ROGER EMILIO SEQUERA LOVERA, como un accidente de trabajo, y determinó, que la discapacidad ocasionada por dicho accidente era una discapacidad parcial y permanente, con base en la LOPCYMAT.
Que, la competencia para calificar el accidente como un accidente de trabajo, y determinar el grado de discapacidad ocasionada por el mismo, así como para aplicar la LOPCYMAT, es del INPSASEL, tal como lo establece el artículo 76 y los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT, así como también los numerales 15 y 17 del artículo 16 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, de manera que la funcionaria que dicto el acto referido, dictara un acto dentro de las competencias del Insapsel, era necesario, que existiera una delegación expresa al respecto del presidente del INPSASEL la cual no existió, toda vez que este es la máxima representación del Instituto y es solo este quien ejerce la representación.
Que, la certificación impugnada, tiene como base, el acta de informe de investigación realizada por la funcionaria Belkys Rondon, quien actuò en virtud de una orden de trabajo emitida supuestamente por la Directora de la Diresat, dicha orden no implica y no establece una delegación de atribuciones o de firma, sino que es simplemente una autorización de la directora de la Diresat para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo, lo que en modo alguno implica una delegación para dictar actos administrativos.
Que, ni la Directora del Diresat ni, la Diresat en sí misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al Inpsasel, por lo que menos aun pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior.- Incluso, en el supuesto negado de que la Directora de Diresat tuviese delegación del Inpsasel, para dictar actos administrativos en el área que le compete según la ley, no puede en modo alguno sub-delegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía.
Que, lo cierto es que la sola designación de la profesional de la medicina, Dra. America Jimenez, como médico de la Diresat, no conlleva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente de Inpsasel, que la faculte para dictar o emitir certificaciones de accidentes o enfermedad como de origen ocupacional, o para determinar el grado de discapacidad, de un trabajador, tal como lo entienden de la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencia de los órganos de la administración pública y sus funciones.
Que el acto administrativo se encuentra viciado de ausencia de procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento, y consecuente violación del derecho a la defensa.
Que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto la funcionaria no indico que en el accidente ocurrido existió un factor de riesgo personal cometido por el propio trabajador, que consistió en que introdujo la mano izquierda con la maquina en movimiento y sin la utilización de la herramienta manual plástica para el retiro de las etiquetas dañadas con la maquina completamente parada, siendo que dicho factor de riesgo que consiste en una conducta imprudente por parte del trabajador, y que conllevo a la lesión sufrida por el referido trabajador, fue expresamente indicada en la notificación de accidente realizada por el INPSASEL el 30/08/2005, por lo tanto sin razon alguna, la funcionaria de la DIRESAT calificó el accidente ocurrido al trabajador como un accidente de trabajo que le origino discapacidad parcial permanente, sin señalar en que se baso par realizar dicha calificación.
II
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante C.A.CERVECERIA REGIONAL, acompañó al escrito libelar lo siguiente:
1) En cuanto a la marcada “A”, cursante en el folio 119. Se observa que se refiere a una notificación de accidente laboral realizada al INPSASEL, en fecha 30/08/2005, identificada con el Nro de Registro ara 13004710505. al respecto se verifica que con el mismo se desprende que con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano Roger Sequera, la empresa cumplió con la obligación de oficiar ante el INPSASEL respecto a la ocurrencia del mismo, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2) En cuanto a la marcada “B”, cursante en el folio 120. se observa que se refiere a un informe de accidente realizado por el Trabajador Roger Sequera Lovera, de fecha 219/08/2005. Al respecto este Tribunal, verifica el cumplimiento del procedimiento respectivo ante el infortunio de trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) Con relación a las marcadas “C” y “D”, cursante en los folios 121 al 125. se observa que se refiere a una carta de riesgo y análisis de los riesgos laborales del puesto de trabajo del trabajador Roger Sequera, evidenciándose que la empresa en fecha 22/12/2003, informó al trabajador la inducción verbal y por escrito sobre los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, pero en forma general. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.00219-10 del 16 de agosto de 2010, dictado por la Ciudadana America Jiménez, en su carácter de Medico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual CERTIFICA UNA SUPUESTA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano ROGER EMILIO SEQUERA LOVERA,), respecto de la cual alegó lo siguiente:
1) Incompetencia manifiesta:
Respecto de la incompetencia manifiesta de la funcionaria America Jiménez, quien actuó en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa:
Alegó la representación judicial de la accionante que la mencionada funcionaria no estaba facultada para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto dicha competencia corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Certificación Nº 00219-2010 dictada el 16 de agosto de 2010, por la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Dra. America Jiménez, y que fuera notificada por el Director de la ya citada Dirección del estado Aragua.
Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
2) En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento, y consecuente violación del derecho a la defensa:
Aduce la representación judicial de la accionante en nulidad, que los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, encomiendan al INPSASEL, la realización de las evaluaciones que previa investigación, permitan determinar la comprobación, calificación o certificación de la enfermedad o accidente, no obstante, que en la LOPCYMAT ni en el reglamento parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el articulo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL de calificar el accidente como de trabajo, por lo que es necesario aplicar `para dictar el acto administrativo impugnado el procedimiento establecido en la LOPA, tal como lo establece el articulo 1º en concordancia con el articulo 47 de la misma Ley.
En este sentido, alega que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la LOPA, concretamente el vicio previsto en el numeral 4, es decir, con ausencia absoluta del procedimiento, infringiéndose así el artículo 49 de la Constitución que exige el debido proceso, por lo que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, siendo dictado sin darle la oportunidad de defenderse o se de ser oída y exponer las razones por las cuales el accidente del ciudadano Roger Emilio Sequera Lovera, no es resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.
En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de accidente, en fecha 03 de septiembre de 2008, se asignó orden de trabajo a la funcionario Belkys Rondon, en fecha 06 de enero de 2009 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, en fecha 17 de julio de 2012 se certificó como ocupacional.
De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
3) Vicio de falso supuesto:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que en la certificación impugnada el especialista en salud ocupacional, alego que el ciudadano Roger Emilio Sequera presenta una discapacidad parcial permanente, ocasionada por desarticulación interfalangica distal abierta en dedo índice de mano izquierda, reposo u terapia de rehabilitación, sin que hay a indicado que en el accidente ocurrido existió un factor de riesgo cometido por el propio trabajador, que consistió en que se introdujo la mano izquierda con la ,maquina en movimiento y sin la utilización de la herramienta manual plástica para el retiro de las etiquetas dañadas con la maquina completamente parada.
Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se realizó solicitud de investigación de origen del accidente, fue asignada orden de trabajo, se realizó investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo; y luego de realizada la ya citada investigación certifico que se trata de un accidente de trabajo que le produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Los hechos que fueron trascritos anteriormente, fueron aquellos en los cuales se fundamentó, la funcionaria actuante para certificar la ocurrencia del accidente y su origen de naturaleza laboral, los cuales fueron los manifestados por el trabajador, en el propio Informe suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, visto que si bien se desprende que el trabajador manifestó que la causa del accidente ocurrido fue por sacar la etiqueta con la maquina en marcha, no menos cierto resulta, que quedo demostrado que la notificación de los riesgos inherentes a la prestación del servicio fue realizada de manera general y no especifica, por lo que siendo ello así, debe este Juzgado remitirse a la definición de accidente de trabajo contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en el primer aparte de su artículo 69 que:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”
De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán como accidente laboral algún suceso que le ocasiones al trabajador alguna lesión, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajo y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que coincide con la lesión diagnosticada al trabajador, según se refiere en el acto administrativo impugnado.
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo que corre inserto al expediente, así como del informe técnico realizado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto. Cuya última modificación de los estatutos sociales se realizo mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de Marzo de 2011, bajo el Nro 13, tomo 31-A RM1, representada por el profesional del Derecho IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178, contra contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.00219-10 del 16 de agosto de 2010, dictado por la Ciudadana America Jiménez, en su carácter de Medico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificado a su representada el 21 de junio de 2011, mediante oficio No. SSL/NC/0223-10, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano ROGER EMILIO SEQUERA LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.337.808, por cuanto dicho ciudadano presenta “desarticulación interfalangica distal abierta en dedo índice de mano izquierda, con lesión de estructuras blandas, vasos, nervios, tendones, ameritando tratamiento medico, quirúrgico para amputación de falange distal de dedo índice de mano izquierda, reposo y terapia de rehabilitación.
Publíquese, regístre, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días veintiséis (26) del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_______________________________
MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
MARIANA QUINTERO
DP11-N-2011-000209
AMG/MQ/mcrr
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