REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de noviembre de 2012
202° y 152º

PARTE DEMANDANTE: EDGAR EMILIO LANZA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.309.882.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EDGAR LANZA Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6.964.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA GUERRA TUMBACO, nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.234.322.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 5.332.

I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2002, por el ciudadano EDGAR EMILIO LANZA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.309.882, debidamente asistido por el ABG. EDGAR LANZA Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6.964, constante de cuatro (04) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a la ciudadana LUZ MARIA GUERRA TUMBACO, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.322.
En fecha 27 de noviembre de 2002, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo a la ciudadana LUZ MARIA GUERRA TUMBACO, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.322, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 09).
Luego, en fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico (folio 14).
El alguacil del Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, consigno boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico (Folios 16 al 17).
Asimismo, El alguacil del Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2003, consigno boleta de citación (Folios 18 al 19).

En fecha 20 de octubre 2003, el EDGAR LANZA Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6.964, consignando escrito de pruebas (Folio 26).
Siendo agregadas en fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 25), y admitidas, mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2003 (Folio 29).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, el ciudadano EDGAR EMILIO LANZA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.309.882, debidamente asistido por el ABG. EDGAR LANZA Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6.964, manifestó lo siguiente:
1.- Que la demandada contrajo matrimonio con su mandante en fecha 19 de abril de 2002, trasladándose la autoridad civil a su propia casa de habitación, quedando inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, registrada bajo el No. 90, folio 179, Tomo I-A.
2.- Que con posterioridad al matrimonio, fueron surgiendo comentarios entre los familiares más allegados de la contrayente que estaba unida anteriormente en matrimonio con otra persona.
3.- Que al hacer averiguaciones correspondientes, encontrándose con la ingrata evidencia, de que efectivamente existía antes de nuestro matrimonio, otro anterior válidamente contraído, con el señor FRANCISCO JOSE TOVAR ZOSAYA, portador de la cedula de identidad Nro. 10.506.080.
4.- Por todo ello procede a demandar la nulidad del matrimonio, con fundamento en el artículo 50 del Código Civil. Consignó recaudos.
Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2003, la parte demandante consigno escrito ratificando y haciendo valer todas y cada una de sus partes, el contenido y valor probatorio de las pruebas instrumentales aportadas en el presente juicio, asimismo hizo valer la confesión ficta.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora debe mencionar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no esté prohibida por la ley...”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 19 del expediente riela compulsa firmada por la ciudadana LUZ MARIA GUERRA TUMBACO, en fecha 14 de agosto de 2003; consta manifestación del alguacil del tribunal de haber practicado la citación personal en fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 18). Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación al fondo de la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.
2.- Riela auto del computo expedido por el secretario del Tribunal cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, que si bien es cierto dicha parte se dio por citada el día 14 de agosto del 2003 y certificado por el alguacil en fecha 08 de septiembre de 2003, siendo así a partir del día 09 de septiembre del 2003, empezó a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación concluyendo el mismo el día 16 de octubre del 2003 fecha en la cual se cumplen los 20 días correspondientes, corriendo el lapso para promoción de pruebas a partir del día siguiente de despacho, es decir 20 de octubre de 2003, concluyendo el lapso probatorio en fecha 17 de noviembre de 2003, en este sentido se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Así se decide.
3.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
4.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto de la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso, se ha planteado la pretensión por la nulidad de matrimonio, por lo que no es contraria a derecho. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora a los fines de probar las pretensiones planteadas en su libelo de demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (marcada con la letra “A”) de los ciudadanos EDGAR EMILIO LANZA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.309.882 y LUZ MARIA GUERRA TUMBACO, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.322, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, registrada bajo el No. 90, folio 179, Tomo I-A, de fecha 19 de abril de 2003 (folio 27). Se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada. Así se decide.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio (marcada con la letra “B”) de los ciudadanos FRANCISCO JOSE TOVAR ZOSAYA, titular de la cédula de identidad No.10.506.080 y LUZ MARIA GUERRA TUMBACO, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.322, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador Parroquia San Juan Distrito Capital, registrada bajo el Nro. 192, folio 98, de fecha 28 de junio de 1999 (folio 28). Se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente: El artículo 50 del Código Civil establece: “…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”
Al respecto de la nulidad del matrimonio la doctrina venezolana (LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA realizada por ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su 11° Edición, pág. 161), ha dejado sentado que la nulidad es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho y por tanto requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual.
Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.
Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que la demandante alegó la existencia de un matrimonio anterior entre su cónyuge ciudadana LUZ MARIA GUERRA TUMBACO, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.322 y el ciudadano FRANCISCO JOSE TOVAR ZOSAYA, titular de la cédula de identidad No.10.506.080, celebrado el 28 de junio de 1999, valga decir tres (03) años antes que el suyo, y cuya disolución no consta en autos. Asimismo se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, registrada bajo el Nro. 90, folio 179, Tomo I-A, de fecha 19 de abril de 2003, la cual consta en autos al folio 27, cuya nulidad ha sido demandada, y se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, y de ellas se tiene prueba que efectivamente la demandada estando casado desde el año 1999 contrajo nuevamente matrimonio en el año 2003, por lo cual la demanda de nulidad propuesta es procedente, de conformidad con las normas consagradas en los artículos 50 en su primera parte y 122 del Código Civil. Así se declara.

IV DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por EDGAR EMILIO LANZA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.309.882 contra la ciudadana LUZ MARIA GUERRA TUMBACO, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.322
SEGUNDO: Se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre dichos ciudadanos, de fecha 19 de abril de 2003, la cual se encuentra inserta en los Libros de la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, registrada bajo el Nro. 90, folio 179, Tomo I-A, en contravención a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil,
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los un día del mes de noviembre del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.


LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ


En la misma fecha, siendo la 1:35 PM., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Amarilys Rodríguez