REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2012
202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Área Metropolitana de Caracas), en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el No.31, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN LINARES y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.5.359.269 y No.3.953.259, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.128.370 y No.99.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO ALLOCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.264.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BASTIDAS CARPIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.823.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6809

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del sistema de distribución de causas contentivo de la acción que por REIVINDICACION incoaran los abogados MIGUEL RAMÓN LINARES y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A.” contra el ciudadano ARTURO ALLOCA. Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento del demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 19 de mayo de 2010.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado y consignando boleta y compulsa respectivos.
En fecha 21 de junio de 2010, se da por citado el demandado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.823 y, en fecha 14 de julio de 2010 procedió a recusar al Juez, abogado Aníbal Hernández.
En fecha 21 de julio de 2010, el demandado, ciudadano ARTURO ALLOCA LEDEZMA, asistido de abogado, procedió a consignar escrito de cuestiones previas, alegando la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el terreno objeto de la demanda es propiedad de su familia y es utilizado actualmente como una unidad de producción agrícola, donde crían más de 100 cerdos, aves de corral y equinos, y cultivan cítricos, tal como se evidencia –aduce- del acta levantada por el Juzgado de Ejecución del Municipio Santiago Mariño. Y solicita que las actas sean remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Igualmente solicita se acumule la presente causa a la que se sustancia en el expediente No.4654, en la cual el objeto y las partes son idénticos. Finalmente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad de postulación o representación, puesto que el representante legal de la demandada, otorgó poder a los abogados RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ Y MIGUEL LINARES y al ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS AGRINZONES, por lo que los abogados apoderados deben actuar para representar a Parcelamiento Tucupido, C.A., conjuntamente con el ciudadano Rafael Antonio Rivas Agrinzones.
En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionante, abogados en ejercicio MIGUEL RAMÓN LINARES y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, consignaron escrito de contradicción a los planteamientos del demandado.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite de nuevo el expediente a este Juzgado, en virtud de que el abogado Aníbal Hernández, quien había sido recusado como Juez de la causa, ha dejado de ser Juez de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, por lo que debe este Tribunal seguir conociendo de la causa.
En fecha 25 de enero de 2012, se aboga quien suscribe como Jueza de este Tribunal.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, para lo cual indicó:

Que el terreno objeto de la demanda es propiedad de su familia y es utilizado actualmente como una unidad de producción agrícola, donde crían más de 100 cerdos, aves de corral y equinos, y cultivan cítricos, tal como se evidencia –aduce- del acta levantada por el Juzgado de Ejecución del Municipio Santiago Mariño. Que sostiene que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
En fecha 29 de julio de 2010), la representación judicial de la parte accionante, abogados MIGUEL RAMÓN LINARES y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, mediante escrito alegó lo siguiente:

• En primer lugar, sostienen que cuando la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, no se refiere a la incompetencia del Tribunal, como lo plantea la demandada, y textualmente alega que: “…se refiere en forma clara, precisa y diáfana a la incompetencia del juez, que en definitiva forma parte importante del Tribunal, pero por sí solo, no lo constituye. Así mismo la Jurisprudencia patria ha dicho reiteradamente que la declinatoria del Tribunal, que en todo caso sería lo procedente, puede ser solicitada bajo la vigencia del actual C.P.C., únicamente por la vía de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA…”
Igualmente planteó la representación de la actora que el terreno objeto de la demanda, está ubicado dentro de la Poligonal Urbana del Municipio Mariño del Estado Aragua, dentro de un área donde convergen un sin número de Urbanizaciones, y acompaña un informe presentado por ante el Ministerio del Ambiente y Corposalud del Estado Aragua y que demuestra que, alega, no puede existir una parcela de terreno de uso agropecuario dentro de un área tan poblada.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, procede quien aquí suscribe a resolverlas en los siguientes términos:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio de que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Precisamente, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido opuesta en el presente caso, obliga a que se decida la misma con prioridad sobre cualesquiera otros asuntos o cuestiones que haya planteado la parte demandada, ya que, de ser declarada con lugar, determinaría la incompetencia del Tribunal para conocer de todos los demás asuntos dentro del proceso, so pena de nulidad.
Así pues, con relación a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, el Tribunal observa:
La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto especifico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.
La competencia es la capacidad reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que, para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
Aquí no sólo atañe a las normas que la regulan a la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Asimismo prevén los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”

“Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…(omissis)…” (Subrayado nuestro).

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un Juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, en el Expediente número AA60-S-2004-000324, amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“...Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejerciere sea con ocasión de esta actividad; 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente...”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en SALA PLENA, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Expediente Nº AA10-L-2009-000039) caso COOPERATIVA MIXTA LÓPEZ PRATO R.L., en decisión de fecha 21 de marzo de 2012, estableció:
“…Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:
“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
…omissis…
Así, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347/2007, concluyendo que la “perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”.

Así las cosas, en el caso de autos tenemos que el objeto de la presente acción lo constituye un juicio de acción reivindicatoria cuyo objeto es un terreno de uso agrícola ubicado en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la Prolongación de la Avenida Aragua, Sector La Morita.
Por su parte, quien aquí sentencia evidencia muy especialmente de los recaudos consignados, tanto por la parte demandada, (folios 346 a 340) como por la propia parte actora, consistentes en: 1) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, que riela a los folios 116 al 121; 2) Informe preparado por el Profesor Edgar Alberto Mejías Tirado y presentado ante el Ministerio del Ambiente y ante Corposalud, según manifestación de la propia parte actora y que riela a los folios 185 al 192, revelan la utilización actual de la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda, para uso agrícola y pecuario.
Así pues, de lo antes expuesto y, por cuanto de la lectura efectuada al texto libelar que dio inicio al presente proceso, y vistas las pruebas cursantes a los autos, se desprende que la presente acción reivindicatoria, versa sobre un terreno de uso agrícola, este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes explanados y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez por la materia, en el presente juicio que, por Acción Reivindicatoria incoara la Sociedad Mercantil “PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A.” contra el ciudadano ARTURO ALLOCA, ambas partes antes identificadas; y SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ



Expediente No.6809
SMVF/AR/smvf