REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: NELSON TIRADO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.364, procediendo en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ELBA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No.7.225.519.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELIS H. MÉRIDA CASTILLO y RAÚL E. LAZO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.13.199.845 y No.6.334.338, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.141.007 y 101.295 respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No.6813
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Junio de 2010 se admitió por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio, NELSON TIRADO ROMÁN, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO, y se ordenó intimar a la demandada para que pague, acredite haber pagado, impugne el derecho al cobro, formule oposición o ejerza el derecho de retasa establecido en la Ley, dentro del lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación.
Habiendo resultado infructuosas las diligencias tendentes a la práctica de la intimación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, se ordenó, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, su intimación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2011, a solicitud de la parte actora, se abocó quien suscribe, al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se agregó a los autos la publicación de los carteles de intimación.
En fecha 13 de Junio de 2011, el actor consigna escrito de reforma de la demanda que riela a los autos a los folios 52 al 54, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011 y, en fecha 23 de Enero de 2012, el Alguacil del tribunal deja constancia de que la demandada se negó a firmar recibo de haber sido intimada, por lo que, el 30 de Enero de 2012 se ordenó que la ciudadana Secretaria del Tribunal procediera a notificar a la demandada la exposición del Alguacil relativa a cu citación, , diligencia que fue realizada el 16 de Febrero de 2012. (Folio 75).
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2012, la demandada, asistida de abogado, niega el derecho del demandante al cobro de los honorarios profesionales que demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Marzo de 2012, la representación judicial de la demandada consigna escrito en el cual promueve pruebas y, a la vez, solicita se de clara la perención de la instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el profesional del derecho intimante en su libelo de demanda y su reforma, los siguientes argumentos:
1) Que, en fecha 05 de octubre de 2008, la ciudadana Elba de Jesús Castillo contrató sus servicios profesionales en virtud de que deseaba disolver el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano SAVERIO RASETTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.695.792; os, contra José Gregorio Díaz Gil, quien fue condenado en costas, en virtud de lo cual procede interponer la demanda por Intimación de Honorarios.
2) Que, en fecha 1ª de diciembre de 2008, redactó escrito de demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y, el 3 de diciembre de 2008 fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se le asignó el número de distribución 058, tal como se evidencia de copia simple de la demanda que valora en Bs.200.000,00.
3) Que, durante el período del 3-12-2008 al 8-12-2008, fecha de admisión de la demanda, realizó diligencias necesarias para lograr la rápida admisión de la demanda y revisar el expediente signado con el No.47.505, lo cual valora en Bs.10.000,00;
4) Que, durante el período del 8-12-2008 al 12-01-2009, cumplió con su obligación como asistente de la demandante de impulsar la misma a los fines de que se practicara la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, lo que valora en Bs.10.000,00;
5) Que, en fecha 09 de enero de 2009, asistiendo a la ciudadana Elba de Jesús Castillo, se consigna copias del libelo de la demanda más los emolumentos para la citación y, así mismo se ratifica la solicitud d medidas cautelares, lo que valora en Bs.5.000,00;
6) Que, en fecha 19 de febrero e 2009, trasladó al ciudadano Alguacil del juzgado al domicilio del ciudadano Saverio Rosetta, para la práctica de la citación del mismo, lo que valora en Bs.5.000,00;
7) Que, en fecha 21 de mayo se homologó por el Juez de la causa, el desistimiento realizado en el juicio;
89 Que estima sus honorarios e intima a la demandada, Elba de Jesús castillo en la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para la comparecencia de la accionada, habiendo sido debidamente citada, la ciudadana Elba de Jesús Castillo compareció asistida de abogados y expuso los siguientes alegatos:
1) Que niega “...del modo más categórico y contundente el presunto derecho al cobro de honorarios profesionales que constituye la pretensión del actor, por ser esta demanda temeraria, peregrina y artera..,” los derechos del abogado demandante para cobrar sus honorarios profesionales están prescritos, conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, pues desde la fecha cuando se dictó la sentencia, 10 de Abril de 2007 hasta el 11 de Mayo de 2009, cuando reproduce su citación, trascurrió suficientemente el lapso de prescripción establecido en la norma citada.
2) Que se opone formalmente a la intimación al pago que s ele hace.

DE LA ETAPA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, conforme con los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Esta Juzgadora procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1) En escrito de fecha 15 de marzo de 2012 que cursa a los folios 79 y 80, promueve: documentos que corren insertos en el expediente No.47.505 en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a saber:
a) Copia simple de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO contra su cónyuge SAVERIO RASETTA; b) auto de admisión de la referida demanda; c) diligencia de fecha 09 de enero de 2009; d) boleta firmada el 12 de enero de 2009, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; e) boleta de citación del ciudadano SAVERIO RASETTA en fecha 19 de febrero de 2009; f) diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 mediante la cual ambas partes desisten de la demanda de divorcio; y g) Homologación del desistimiento por parte del Juzgado segundo de Primera Instancia n lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Igualmente ratificó el mérito de los autos que emergen a su favor y la estimación de las actuaciones hechas en el libelo de la demanda, así como de los documentos acompañados con el libelo de la demanda.
Por cuanto las copias de los anteriores documentos públicos no fueron impugnados por la parte demandada, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Con relación al mérito de los autos al respecto, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10-06-03, Expediente No. AA20-C-2000-039 en el sentido de que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien suscribe considera que es improcedente valorar tales alegaciones y, no tiene material probatorio alguno que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de marzo de 2012 que cursa a los folios 114 y 115 en el cual, promueve las siguientes pruebas:
a) copia simple de escritos libelares, “...marcados “A”, “B”, “C” y “D”, con los cuales el actor gestiona cuatro (04) juicios en los que demanda el pago de presuntos honorarios profesionales...” contra la demandada y su ex esposo, en diferentes tribunales de justicia del estado Aragua. b) Ruega “...se valore como prueba indiciaria la conducta procesal del demandante en todos los procesos abiertos, incluido el presente, como violatoria del deber de veracidad al cual estamos vinculados los litigantes en el libre ejercicio...”
Con respecto a las copias de los anteriores documentos públicos que fueron promovidas, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Analizado el acervo probatorio de las aportadas al proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA PERENCIÓN ALEGADA
El demandado, en el escrito de contestación de la demanda, como punto previo al fondo, opone la prescripción de la acción deducida, en los siguientes términos:
“…Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el expediente, nos encontramos con la situación que es materia de análisis en este punto: no hay impulso procesal del actor a fin de cumplir con la práctica de la citación. Antes bien, fue el ciudadano alguacil del tribunal quien estampó una diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2010 (por cierto, el AUTO de Admisión de la presente demanda es de fecha 20-VI-11) del siguiente tenor: “En fecha 3-07-10, siendo las 12:20 ... me traslade a la siguiente dirección ... , siendo las 11:20 am, no respondiendo nadie, por lo que no se pudio practicar la citación de la ciudadana ...” (V. folio 33 de este expediente). Aquí resulta muy curioso observar tres cosas. (i) El citado funcionario judicial no señala que alguien le haya entregado los emolumentos necesarios para trasladarse físicamente a objeto de practicar la citación de la demandada; a pesar de que la residencia de ésta se encuentra bastante retirada de la sede del tribunal (ii) El demandante no dejó constancia en autos de haber consignado tales emolumentos ... omissis...mal podía este funcionario suplir de oficio la carga que es de suyo cumplir al actor...(...)...El Código de Procedimiento Civil establece la figura denominada perención de la instancia. Dicho instrumento legal establece ex artículo 267 que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...omissis...También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado... (...)....Así pues, de acuerdo a los argumentos y razones explanadas anteriormente es por lo que solicito de este órgano jurisdiccional, se sirva verificar en punto previo de la definitiva que recaiga, el correspondiente análisis técnico sobre la procedencia del decreto de la perención breve en el presente asunto...”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, Expediente No.2011 2011-000626, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio de SALVATORE SARAVO y SALVADOR SARAVO ROCHETTI, contra HENRIQUE NIEVES PEREIRA y la sociedad mercantil PROMOTORA CARENERO R-16, C.A., asentó lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala aprecia que el juez superior declaró la perención breve de la instancia, tomando como base para ello que “…no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación…”, es decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil se trasladara a citar a los codemandados, sin tomar en cuenta, en primer término, que tal actividad, -la de dejar constancia en el expediente de la entrega de estos emolumentos- es responsabilidad del alguacil, motivo por el cual resulta desacertado castigar a la parte actora por la omisión de una actuación procesal que no le corresponde, transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, el acceso a la justicia e impidiéndole además la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: Luisa Teresa Lanz de León, precisó lo siguiente:

“…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.

De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

…Omissis…

De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Luisa Teresa Lanz de León, con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…”. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este mismo sentido, se pronunció en forma clara la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, cuando estableció lo siguiente:

“…la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…”.

De la misma manera, observa esta Sala que el sentenciador de alzada, al momento de elaborar su decisión y de declarar la perención breve de la instancia, soslayó que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto puesto que, tal como se desprende de las actuaciones del expediente, el alguacil se trasladó en tres ocasiones a practicar las citaciones de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados.

Aún más, consta en los folios del 175 al 200 de la primera pieza del referido expediente, que en fecha 2 de diciembre de 2010, comparecieron ante el tribunal los directores de la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., parte codemandada en este juicio, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a sus respectivos abogados, de allí que se logró el objetivo de la parte actora, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra.

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados...” (Subrayados del tribunal)

En el presente caso, se observa que, en fecha 16 de febrero de 2012, atendiendo a la manifestación del Alguacil, en el sentido de que la demandada se había negado a firmar el recibo de la compulsa que le fuera entregada, la Secretaria del Juzgado, se trasladó y entregó a la ciudadana Elba Castillo, titular de la cédula de identidad No.7.225.519, la boleta de notificación que completaba su citación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 07 de marzo de 2012, compareció la demandada, negó el derecho del abogado Nelson Tirado a efectuar el cobro de los honorarios profesionales demandados y, en la misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados Marvelis Mérida Castillo y Raúl lazo Molina, ya identificados.

Más adelante, en fecha 16 de marzo de 2012, procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes en apoyo de sus alegatos. La parte actora, había hecho uso de su derecho a promover las pruebas que fundamentaban su pretensión, en fecha 15 de marzo de 2012.
De manera que, a la luz de los hechos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora, que en este procedimiento las partes tuvieron la oportunidad de exponer, defender y demostrar sus alegatos y así efectivamente lo hicieron, por lo que la citación cumplió sus fines y, conforme a las citas jurisprudenciales antes transcritas, no procede el decreto de la perención de la instancia, ni tampoco se justificaría, la reposición de la causa. Así se decide.

SEGUNDO
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
De las actas procesales se deduce que el abogado intimante procede a ejercer su acción para el cobro de honorarios profesionales de abogado, como abogado asistente de la ciudadana Elba de Jesús Castillo en el `proceso de divorcio que incoara en contra de su cónyuge, SAVERIO RASETTA, todos identificados en autos, la cual terminó por desistimiento de la causa debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2009.

Con respecto a lo aquí solicitado, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente:
“...En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal...”

De tal manera que, conforme a la transcripción anterior, la vía judicial elegida por la parte actora ha sido la correcta. Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas del proceso, estima quien suscribe que el accionante pretende el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por la atención del juicio de divorcio, en el cual fungió como abogado asistente de la demandante, ciudadana Elba de Jesús Castillo quien demandó a su cónyuge, Saverio Rasetta en Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La demandada en este proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, por medio de su apoderado judicial, Raúl Lazo Molina, negó el derecho del accionante a cobrar dichos honorarios, pero su actividad probatoria se limitó a traer a los autos, copia simple de demandas que, por el mismo motivo (Cobro de honorarios profesionales de abogado) había intentado el abogado Nelson Tirado por ante otros Tribunales del Estado Aragua, pero en ningún momento alegó haber pagado los honorarios que, conforme a la Ley de Abogados, le corresponderían a su abogado asistente.
Por su parte, el accionante, trajo a los autos, copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente No.47.505 en el cual se tramitó el juicio de divorcio e el cual asistió a la demandada y que terminó por desistimiento de la demanda debidamente homologado por el Juez de la causa.
De manera que, hay que concluir, conforme a lo expuesto, que el demandante tiene derecho a recibir el pago de sus honorarios profesionales, ocasionados en la asistencia a la ciudadana Elba de Jesús Castillo en el procedimiento ya mencionado. Sin embargo, quien suscribe estima que debe hacerse algunas acotaciones con referencia a tales honorarios. En primer término, debe establecerse que, solamente tendrá derecho el abogado demandante al cobro de sus honorarios por escritos y diligencias suscritas por él durante el procedimiento y no, por aquellas diligencias cuya realización no constan en el expediente, tales como, estudio del caso, diligencias para lograr la admisión de la demanda, traslado del alguacil para efectuar la citación del demandado pues, negado como fue su derecho al cobro de los honorarios demandados, ha debido demostrar tales gestiones y no consta en autos prueba alguna con relación a estas gestiones extrajudiciales. Tampoco la diligencia de desistimiento en la cual aparece asistiendo a ambas partes por lo que no consta si se trata de una actuación que deba ser sufragada por la demandada o por su cónyuge.

En cuanto a la carga de la prueba, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Por otro lado, el monto de los honorarios por cada una de las actuaciones debe ser analizado, con vista a la importancia de las mismas, el esfuerzo intelectual desplegado y otros parámetros.

En el presente caso, no se ha evidenciado la existencia de un contrato de servicios profesionales, que podría establecer el límite del cobro por parte de los abogados actuantes en dicho contrato, o el monto total de los honorarios del abogado para poder, a partir de allí, determinar si la obligación de pagar esta extinta o no.

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales, de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.

Al respecto, la Sala de casación Civil, lo ha establecido así en decisión correspondiente al Expediente No. 2011-000277, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 08 de Noviembre de 2011, en el juicio del abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y representado por los abogados Juan Vicente Ardila y Luis Miguel Campins Romero contra la sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A, cuando dispuso:
“En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público (…omissis…)
Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a todo lo expuesto, debe pues, este Tribunal, pronunciarse sobre el monto de los honorarios profesionales que corresponden al abogado accionante, con las salvedades anotadas en cuanto a las gestiones y diligencias cuya realización no se demostró y, por lo tanto no pueden ser tasadas. De manera que, estima quien decide que el abogado demandante tiene derecho a percibir honorarios profesionales de abogado por su actuación de redacción y asistencia a la demandada en el proceso de divorcio incoado contra su cónyuge Saverio Rasetta, específicamente los causados por la redacción de la demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2008 que estimó en la suma de Bs.200.000,00; diligencia de fecha 09 de enero de 2009, consignando copias del libelo de la demanda y emolumentos a los fines de la citación que estimó en Bs.5.000,00.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, iniciado por los abogados PEDRO MARÍN MATA y GUALBERTO RÍOS, contra el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, en fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“...Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
...omissis...
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación...” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que la demanda debe se declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fuera incoado por el abogado Nelson Tirado Román, contra la ciudadana Elba de Jesús Castillo, todos identificados anteriormente. Segundo: Se condena a la ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00) al abogado NELSON TIRADO ROMÁN por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, causados por la prestación de sus servicios profesionales. La demandada podrá, dentro de los diez (10) Días de despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente sentencia, acogerse a la retasa, conforme a la Ley. Tercero: Se ordena Experticia Complementaria del fallo, a los fines de indexar la cantidad condenada a pagar en el punto SEGUNDO del presente dispositivo; ordenándose igualmente que dicho cálculo sea realizado desde la fecha de admisión de la demanda, el 03 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso de tiempo. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.



SMVF/AR/smvf
Exp. N° 6813