EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: RAÚL ANDRÉS ARÉVALO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.121.851.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS YAMIL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.721.014.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: No.7249
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano RAÚL ANDRÉS ARÉVALO LIMA contra la ciudadana MILAGROS YAMIL ANDRADE, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.223, admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 (folio 22).
Alega el accionante que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, dictó sentencia de divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada y que habían contraído en fecha 23 de septiembre de 1999. Que, durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales identifica en su escrito libelar y que, con fundamento en el contenido de los artículos 115 de la Constitución Nacional y 148, 149, 150, 156, 165, 173, 180 y 184 del Código Civil, que rigen la comunidad conyugal, demanda a la ciudadana Milagros Yamil Andrade, ya identificada, quine está domiciliada en la Carretera Panamericana, Tramo La Victoria - El Consejo, Urbanización Vista Hermosa, Parcela 08-07, Municipio Ribas del Estado Aragua, para que convenga en la liquidación de la comunidad conyugal y la partición de los bienes que la conforman.
Debidamente citada como fuera la demandada, en fecha 02 de agosto de 2012, compareció oportunamente, en fecha 17 de octubre de 2012 y consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En su escrito, que cursa a los folios 48 al 50, promueve la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia por el Territorio. Alega la demandada que, tal como se advierte de todos y cada uno de los recaudos acompañados a la demanda, la disolución del vínculo matrimonial por Divorcio, fue incoada en el lugar del último domicilio conyugal, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que, así mismo, tanto el inmueble cuya partición se demanda como su actual domicilio están ubicados en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, entre las poblaciones de La Victoria y El Consejo, en donde se practicó su citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el órgano jurisdiccionl que tiene la facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares.
SEGUNDO
En sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BERMUDEZ, contra YANITZA FARFÁN ( Exp Nº AA20-C-2009-000551), estableció lo siguiente.
“…En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la causa, tal y como se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
TERCERO
En el presenta caso, se evidencia del propio escrito de la demanda, como de los documentos acompañados con el mismo, que el inmueble cuya partición se demanda y el domicilio de la demandada, están ubicados en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, y allí se verificó la constitución del vínculo matrimonial y el procedimiento de Divorcio.
CUARTO
Por Decreto No.1523 de fecha 14 de abril de 1976, emanada del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No.30.982, en fecha 17 de mayo de 1976, le fue limitada la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil con sede en Maracay para conocer en territorio del Distrito Ricaurte, el cual comprende de acuerdo con la división político territorial los Municipios Bolívar, capital San Mateo, José Félix Ribas, Capital La Victoria, Santos Michelena, Capital Las Tejerías, José Rafael Revenga, Capital El Consejo y Tovar, Capital La Colonia Tovar.
Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso sub iudice, esta sentenciadora observa que, existiendo en dicha jurisdicción Tribunal de Primera Instancia, con competencia civil, lo cual evidencia que el órgano jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia con sede en La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y así se decide.
III
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARA: Con Lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para que conozca del presente juicio. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal competente. Líbrese oficio.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Sol M. Vegas Fagúndez.
LA SECRETARIA,
Abg. Amarilys Rodríguez
En la misma fecha, siendo la 03:25 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Amarilys Rodríguez
SMVF/AR
Expediente No.7249
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