Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 22 de noviembre de 2012
202° y 153°

Presunto Agraviado: Carlos Andrés Pérez
Apoderados Judiciales: Omar Alejandro Martínez Maluenga, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 120.030.
Presunto Agraviante: Centro Profesional Universitario Del Estado Aragua. (Ceproaragua)
Abogada Asistente: Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el inpreabogado No. 9915.
Motivo: Amparo Constitucional.
Expediente: N° 7001

Se inicia la presente acción de amparo por recurso presentado en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado Omar Alejandro Martínez Maluenga, ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 01 al 24). Correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Aragua.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó decisión, declarándose Incompetente para conocer de la acción de Constitucional. (Folios25 al 28).
En fecha 22 de noviembre de 2010, consta en autos oficio donde se remite el expediente al Juez Distribuidor de los Juzgados de Sustanciación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios (28 al 31).
En fecha 23 de diciembre de 2010, el tribunal antes mencionado dicta decisión en la causa donde se declara Incompetente por la Materia. (Folios 32 al 40).
En fecha 07 de enero de 2011, se libró oficio al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le remite el expediente. (Folios 41).
En fecha 01 de febrero de 2011, se le dio entrada y se designó Ponente al magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. (Folio 43).
En fecha 12 de marzo de 2011, la Sala Constitucional, dictó sentencia donde declara, Competente para conocer la acción de Amparo Constitucional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 44 al 53).
En fecha 31 de mayo 2011, por oficio de la Sala Constitucional, se remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, copias certificadas de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011. (Folio 54).
En fecha 08 de agosto de 2011, el tribunal por auto expreso se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes y al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 55 al 58).
En fecha 08 de octubre de 2012, el alguacil accidental de este tribunal consigna las boletas de notificaciones debidamente firmadas. (Folio 59 al 64).
En fecha 22 de octubre de 2012 y cursante al folio 65, consta en autos oficio N° 05-F10-462-12, de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 24 de octubre de 2012, por auto expreso de este tribunal, se fija día, fecha y hora, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento de Amparo Constitucional. (Folio 66).
En fecha 01 de noviembre de 2012, siendo las diez (10:00am) se celebró el acto de la Audiencia Oral, la parte accionada consignó escrito (Folio 67 al 76 y del 77 al 130).
En fecha 05 de noviembre de 2012, la representación fiscal del Ministerio Público consignó escrito. (Folio 131 al 140).
Ahora bien, esta juzgadora de Justicia pasa hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente acción de amparo constitucional este tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En resumen alega el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:

“…que en fecha 20 de diciembre del 2010, me traslade como de costumbre a mi lugar trabajo, ya que soy propietario de un Kiosko ubicada en Ceproaragua, de los limites de la avenida las delicias, justo donde se encuentra la parada de autobuses, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y del cual consigno copia fotostática Marcada “A”, con vista a su original del documento de propiedad; percántandome al momento de llegada a mi Kiosko, que el Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), hiso el vaciado de una cerca de concreto, rodeando los laterales del kiosko y su parte posterior, imposibilitando así, el acceso a dicho establecimiento, ya que no se puede abrir la puerta para entrar, en una oportunidad antes de que se hiciera dicha cerca de concreto, en fecha 24 de noviembre del presente año, se practico una inspección judicial por parte del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual consigno Marcada “B”, y en la que uno de sus particulares específicamente el quinto dicho tribunal observo, que ya se empezaba a colocar ciertos materiales que imposibilitaban el paso, lesionando de esta manera, mi derecho al trabajo, ya que por medio del mismo es que consigo el sustento diario de mi familia y de mi menor hija...omissis… “… y estando evidentemente en presencia de que como en efecto se me esta violentando un derecho constitucional, presento a este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se exponga a la vista de este Juzgador y de mi representado, el fundamento de tal solicitud, de lo contrario y en caso de no existir basamento alguno que como en efecto no lo hay; Pedimos se restituya el derecho constitucional infringido…”

La presunta parte agraviante, asistida por la abogada ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ, antes identificada, en la oportunidad de la audiencia constitucional entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…Acaba de decir la presunta parte agraviada de que existe un contrato de arrendamiento, quien de manera maliciosa lo oculto cuando hicieron el escrito solicitando el amparo constitucional …omissis … existía un contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes tanto al señor Carlos Andrés Pérez como a CeproAragua, Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua, en ningún momento salio a relucir eso, de que existía el contrato de arrendamiento lo cual yo lo estoy consignando como medio probatorio, entonces eso fue, el consigno, consignaron el escrito el 21 de Diciembre de 2010, con una presunta violación al derecho del trabajo y al debido proceso y al derecho a la defensa, este, sin hacer mención a que existía un contrato de arrendamiento repito donde el contrato de arrendamiento en su cláusula primera decía que se le estaba dando en arrendamiento en una área de terreno donde funcionaba un kiosco que era propiedad de el, porque el espacio que nosotros estamos como propietario, es el área del terreno, porque nosotros estamos admitiendo que nosotros nunca hemos construidos un Kiosco allí en Ceproaragua, entonces nosotros le hicimos un contrato por un termino fijo de un año, el cual se venció el 01 de Septiembre de 2010, ese día se abrió un contrato a tiempo determinado donde se le llamo y se le dijo que ese contrato, en una reunión de una directiva que el esta admitiendo, y que esta grabado ahorita acá, el acaba de admitir de que se le llamo a una reunión de junta directiva donde se le participo que ese contrato de arrendamiento a termino determinado, no se le podía renovar por una razón, primero porque era por un tiempo determinado y en segundo lugar porque la cláusula sexta de ese contrato de arrendamiento, notariado el 10 de noviembre de 2010, de 2009, decía pues prevee taxativamente que el estaba conciente, y admitía que si Ceproaragua llegaba a necesitar el espacio que el ocupaba para cumplir con una ampliaciones, remodelaciones establecidas en un plan rector el tenia el compromiso de desocupar esa área, donde esa cláusula sexta también dice que si por decreto de utilidades, publicas, lo que sea o porque necesitaba ese espacio Ceproaragua, y el estaba conciente de eso y el lo admitió y lo firmo, entonces en el 2010, empieza como es un hecho notorio que a Ceproaragua se le hicieron unas series de ampliaciones, y mejoras en su estructura física y también se le hizo una cerca perimetral…omissis… yo vengo aquí a oponer dos situaciones muy exactas, primero la inadmisibilidad de esta acción de Amparo ciudadana Jueza este amparo es inamisible por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento que tiene sus vías, expeditas, breve, males y eficaces, para ventilar cualquier situación que tenga que ver con esa vinculación arrendaticia, en la acción de amparo, no es el medio el procedimiento de amparo no es medio idóneo para vincular situaciones derivadas de contrato de arrendamiento primero que nada eso, por eso fue que lo oculto y de manera maliciosa que no hablo de un contrato de arrendamiento y en segundo lugar, es falso totalmente falso que se le haya cerciorado el derecho a la defensa al señor, por que yo me pregunto el ha dejado de trabajar dos años? eso es un hecho a simple vista, todos los días este señor abre su kiosco… omissis… porque el sabia, que el nunca ha dejado de trabajar y que el ha cumplido con su deber y producido como ha venido produciendo todos los días, así que eso es todo y hay reiteradas Jurisprudencia de la inadmisibilidad de la acción sobrevenida, inclusive Tribunales Superiores de aquí de Maracay el que esta aquí mismo, también tiene reiterada Jurisprudencias sobre eso, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa la acción de amparo es inadmisible, lo solicito y solicito que se condene en costas procesales…”

Por su parte el representación Fiscal en la oportunidad de dar su opinión en el presente recurso, lo hizo:
“…conforme a los criterios supra señalados y en sintonía con los mismos, este despacho fiscal , no observa violación de los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo establecidos en los artículos 49 y 87, respectivamente de nuestra Carta Magna… omissis… no habiendo vulneración de derechos constitucionales y normas de orden público, como se señaló supra, no debe pasar por alto esta Representación Fiscal, lo que, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…omissis… en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. En tal sentido debe esta Representación Fiscal, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción der amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido…omissis… conforme a lo anterior expuesto, este órgano jurisdiccional , observa que el caso bajo estudio resulta evidente que el accionante teniendo abierta la posibilidad de ejercer los recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias previsto específicamente por el legislador que deben ser agotadas antes de acudir a la vía de amparo como medio de protección, no lo hizo, utilizando el remedio extraordinario constitucional…omissis… en sintonía con lo antes expuesto es forzoso para esta representación fiscal opinar que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible, conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de La Ley Orgánica Sobre Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, no se desprende de las presentes actuaciones que exista una violación de rango constitucional …”


Vistos los alegatos del accionante, en amparo, del presunto agraviante y de la representación fiscal, inmediatamente esta juzgadora pasa hacer el análisis si están presentes los elementos para la procedencia del amparo.
La acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a. Que produzcan actos hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b. Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
c. Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d. Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e. Que no existan vías preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.

El accionante de amparo constitucional identificado up supra, alega en su escrito que en fecha 20 de diciembre del 2010, que se trasladaba como de costumbre a su lugar de trabajo, un kiosko ubicado en Ceproaragua, que el Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA) hizo el vaciado de una cerca de concreto, rodeando los laterales del kiosko, imposibilitando el acceso al mismo, señalando que esa situación menoscaba y viola a la luz de la Carta Magna la normativa del derecho al trabajo, solicitando se le restituya el derecho constitucional infringido y se haga la demolición inmediata de dicha pared.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que consta de los folios 99 al 101 contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre el Centro de Profesionales del Estado Aragua (CEPROARAGUA), representada por su presidenta ciudadana DULCE BLANCO DE FIGALLO, titular de la cédula de identidad No. 3.850.735 y el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, ya identificado, sobre el área de terreno, que queda justo donde se encuentra la parada de autobuses y donde el arrendatario ha construido un kiosko para ventas de periódicos, revistas y golosinas. Constatándose sin lugar a dudas que existe una relación arrendaticia entre las partes involucradas como presunto agraviado y presunta agraviante en la presente acción de amparo.


En base a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que en el escrito de solicitud de amparo constitucional no se evidencia ningún acto, hecho u omisión que genere la lesión de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, requisito para la procedencia del mismo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza así:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
De igual forma, para la procedencia de la acción de amparo constitucional debe existir una violación flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que, tratándose de amenaza la misma sea inminente.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la posibilidad de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional in limine litis, ha señalado que la misma es viable en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación, pues tramitar un procedimiento donde de antemano se conoce el resultado porque puede ser previsible, contraría el contenido de los principios de economía y celeridad procesal, también ha señalado la Sala Constitucional en otra oportunidad, que debe distinguirse la inadmisibilidad de la improcedencia in limine litis, siendo que la primera se produce cuando no se cumplen con los requisitos a los que se refieren los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que la improcedencia in limine litis se produce, en aquellos casos donde resulta inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, en tanto que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer las causales de orden público o a vicios esenciales.
A juicio de esta Juzgadora, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001).
Todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar para que los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes, debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por lo que habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y breve dispuesta por el legislador para el conocimiento de situaciones como la presente y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, en especial que el actor no agotó las vías judiciales ordinarias para el resarcimiento de sus derechos por tratarse de una relación arrendaticia, considera este juzgadora que la presente acción de amparo constitucional no es la vía idónea por lo tanto es inadmisible y así se declarara en la dispositiva de este fallo, por lo tanto resulta inoficioso pasar a resolver el mérito o fondo de la presente acción y los restantes elementos probatorios existentes en los autos.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Carlos Andrés Pérez contra el Centro Profesional Universitario del Estado Aragua (CEPROARAGUA), plenamente identificado en autos.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Tercero: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós días del mes de noviembre de 2012. Años 202° y 153° de la Federación.
La Jueza

Abog. Sol. M. Vegas. F
La Secretaria

Abog. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 8:30 a.m.
La Secretaria

Exp. Nº 7001
Smvf/Ar/Hh