REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 22 de noviembre de 2012
202° y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “RESIGOCA”, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el No.45, Tomo 994-A, representada por JOAQUÍN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.681.316.
APODERADOS JUDICIALES: AURA CELINA CORTY SOSA, REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETROCONI CHIARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.956.398, No.9.663.375, No.9.674.671, No.7.222.131 y No.6.040.047 abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.968 , 73.705, 59.653, 41.240 y 12.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA), C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.32, Tomo 74-A de fecha 28 de Febrero de 2001, representada por GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y su hija ADELA MARÍA GRAZIA COLANTUONI MOGAYERO en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.666.053 y No.7.212.530 respectivamente y la ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI, ya identificada, a título personal; asimismo, la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el No.53, Tomo 52-A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ KIAMI FAKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,.9.674.119 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, CARMEN ALESIA SANGUINETTI, ARACELIS HERNÁNDEZ MACERO Y LUIS MIGUEL TORREALBA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.833, 70.560, 79.553 y 107.765 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE: No.7170
I
ANTECEDENTES
Vistas las diligencias de fecha 12 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2012, suscritas por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil “RESIGOCA, C.A.”, todos identificados en autos, mediante el cual plantea:
1.- En primer lugar, que: “...Por cuanto en los autos y actos se observa que hubo una paralización prolongada, pasando el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua quien le asignó el No.41.442, y posteriormente remitido nuevamente a este Tribunal, debiendo abocarse al conocimiento de la causa, lo cual NO hizo, pues así se vulneran los artículos 14, 90 y 233 del CPC, así Comcel artículo 49, 26 y 257 de la Constitución nacional, es por lo que solicito la reposición de la causa al estado de abocamiento de la nueva jueza con la consecuente nulidad de todo lo actuado...”,
2.- Que. “...A todo evento, sin renunciar a lo solicitado, pido que este Tribunal, se sirva trasladar al sitio donde se encuentren los bienes embargados a objeto de dejar constancia de su existencia, del estado de los mismos y cualquier hecho que se señale al momento de la práctica de esta inspección judicial que se peticiona...”;
3.- Igualmente procede a recusar al experto designado por este Tribunal, en los siguientes términos: “...RECUSO en este acto al Ciudadano GUSTAVO RAFAEL RUIZ ZAPATA, de conformidad al artículo 82 Ordinal 12 en concordancia con el artículo 90, ambos del CPC...”; y
4.- Finalmente, en la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, plantea que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito consignado por esa representación, en fecha 6 de julio de 2012 que riela a los folios 196 al 198.

Para pronunciarse, el Tribunal observa:

PRIMERO
El Tribunal observa que, con relación al escrito de fecha 6 de julio de 2012, el abogado Edoardo Petricone Chiarili, solicita que se ordene suspender la presente causa en acatamiento de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2012 y que se remitiera el expediente al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial pues la inhibición planteada por la Jueza, Doctora Delia León Cova había sido declarada sin lugar. Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2012, mediante oficio No.605-2012, se remitió, de acuerdo a lo peticionado, el expediente No.7170, al Juzgado antes mencionado quien, mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2010, lo retorna a este Juzgado, Mediante oficio No.968-12, debido a que la inhibición que fuera declarada sin lugar por el juzgado Superior competente, fue la planteada en el expediente No.41.430, que no se refiere a la presente causa, la cual se sustanciaba en el expediente No.41.442, en aquel Juzgado. Por otra parte, este Tribunal no ha recibido del Juzgado Superior competente en el cual se sustancia el procedimiento de Amparo Constitucional a que hace referencia el abogado Ángel Petricone Chiarili en su diligencia, ni tampoco de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se proceda a la paralización de la presente causa, por lo que esta Juzgadora no consideró procedente dicha solicitud. Así se establece.

SEGUNDO
Con relación a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación de la parte actora reconvenida ejecutada, quien suscribe observa, que, con la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de julio de 2012 y su posterior recibo, en fecha 10 de octubre de 2012, no se produjo el desprendimiento de esta Juzgadora del conocimiento de la causa, debido a que su remisión se debió al error en el cual se incurrió al proveer la solicitud de la propia parte actora reconvenida ejecutada, de fecha 6 de julio de 2012 y, además, no se ha producido la incorporación al Tribunal de una nueva Jueza. Sin embargo, es oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia No.24 del 19 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso ANTONIETA MATTOZZI DE MARÍN, así:

Para decidir esta Sala Constitucional observa que tal como se señaló previamente, el fundamento de hecho de la acción de amparo, lo constituye la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en pronunciarse respecto a la falta de notificación del abocamiento del Juez suplente abogado José Alí Paredes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, para conocer de la causa, el cual tiene por finalidad que las partes, en caso de ser procedente, interpongan la respectiva recusación del juez, siendo éste el derecho a tutelar.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia Np 96 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, donde se indicó lo que sigue:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado del presente fallo).

De tal manera que, conforme al criterio constitucional y, a los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que todas las partes se encuentran a derecho, incluyendo a la parte actora reconvenida, la reposición solicitada devendría inútil y contraria al principio de celeridad procesal, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de inspección judicial, este Tribunal considera que no se cumplen los extremos exigidos por los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que la niega por improcedente. Así se decide.

En cuanto a la recusación del experto, Ciudadano GUSTAVO RAFAEL RUIZ ZAPATA, el abogado recusante se limita a señalar que la formula “...de conformidad al artículo 82, Ordinal 12 en concordancia con el artículo 90, ambos del CPC...”. El Tribunal observa que la causal de recusación indicada por el recusante, se refiere a “... Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes...”, sin embargo, no señala el recusante los fundamentos de su recusación por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo tampoco observación alguna por las partes ni petición de apertura de la articulación probatoria a que se refiere dicha norma, la recusación debe declararse sin lugar y así se establece.

TERCERO
En la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida ejecutada señala por último que: “...por ante el Juzgado Superior cursa AMPARO CONSTITUCIONAL el cual guarda relación a las presentes actuaciones de lo cual las contraparte están en pleno conocimiento, razón por la cual denuncio en este acto el Fraude Procesal...”. Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, la parte demandada reconviniente ejecutante, por medio de sus apoderados judiciales, hace algunas observaciones sobre lo peticionado por su contraparte y, con relación a este punto, expone:

“...No podemos dejar de referirnos al señalamiento que se nos hace, vista la denuncia de incurrir en fraude procesal; denuncia que además de temeraria y desleal, su fundamentación desconocemos, pues si bien es cierto que en el Juzgado Superior cursan sendas acciones de amparo constitucional contra actuaciones de órganos del Poder Judicial que tienen relación con esta causa, no es menos cierto que, además de ser acciones totalmente autónomas, no impiden u obstaculizan las actuaciones que, como abogados representantes de la parte ejecutante en este procedimiento estamos obligados a realizar...”

Conforme a las aseveraciones hechas por ambas partes, ha quedado claro que existen en trámite por ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, acciones de amparo constitucional que guardan relación con la presente causa; sin embargo no ha quedado demostrado en autos, el hecho de que tales acciones constituyan hechos impeditivos a la parte demandada ejecutante de ejercer su defensa, así como tampoco circunstancias extrañas que lo privaran de llevar a cabo los distintos actos procesales que considere pertinentes y viables en derecho. De manera que, por todo lo expuesto, se desecha la denuncia de fraude procesal. Y así se decide.-

En consecuencia, se acuerda la prosecución de las diligencias ordenadas para la evaluación de los bienes embargados, y practicar la notificación de los retasadores designados, mediante las boletas que fueron libradas en fecha 09 de noviembre de 2012.

DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º. 153º.
LA JUEZA,

Dra. SOL MARICARMEN VEGAS F.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ

Se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 PM

LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ
























Expte. No.7170
SMVF/AR/smvf